ANTEPROYECTO DE LA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022

11/2/2022

Los días 25 de enero y 5 de febrero respectivamente, se dieron a conocer a través de la página de Internet del SAT el Anteproyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 y una actualización del mismo, que aún está pendiente de publicarse en el DOF.

A través de esta Primera Resolución de modificaciones, se establecen nuevas reglas y se realizan cambios a las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, relativos principalmente a lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Regla 2.1.37. Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

Se reforma nuevamente esta regla en relación a los créditos fiscales firmes o exigibles, adicionando el siguiente supuesto en que se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a la fecha de la solicitud de opinión:

iv.  Cuando el contribuyente ejerza la opción de realizar pagos a cuenta de sus adeudos fiscales en términos de la regla 2.1.52., y el pago correspondiente se haya efectuado dentro de los 60 días anteriores a la solicitud de opinión del cumplimiento.

Regla 2.1.52. Opción de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de adeudos fiscales

Se adiciona esta regla para establecer que para los efectos de los artículos 20, 31 y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo adeudos fiscales determinados pendientes de pago, firmes o no, podrán realizar pagos a cuenta de los mismos para ser aplicados en el orden previsto en el artículo 20 del CFF (primero a gastos de ejecución, luego a recargos, a multas y por último a la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 del CFF).

En estos casos, podrán solicitar conjuntamente la aplicación de alguna de las facilidades de pago previstas en el CFF, debiendo cumplir con las reglas y requisitos que correspondan a cada tipo de facilidad.

Los contribuyentes que opten por esta modalidad de pago deberán realizar la solicitud conforme a lo señalado en la ficha de trámite 317/CFF “Solicitud de línea de captura para pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos determinados pendientes de pago”, manifestando, en su caso, el número de la resolución o el periodo y concepto pendiente de pago.

Para los casos en que se soliciten facilidades de pago la autoridad fiscal emitirá la resolución que corresponda y cuando sean procedentes, acompañará el FCF (línea de captura) para realizar el pago dentro del plazo que para tal efecto se encuentre previsto.

El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES

Regla 2.7.1.20. CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario público.

Se adicionan dos párrafos a esta regla para establecer lo siguiente:

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y que dichas operaciones se hubieran formalizado ante notario público a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante no les haya expedido el CFDI correspondiente a dicha enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que debía emitir por su ingreso, el complemento a que se refiere la presente regla, podrán comprobar el costo de adquisición de dicho inmueble, exclusivamente cuando realicen la enajenación del bien adquirido, con el comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble y se solicite al notario público en los términos de la presente regla.

Para los efectos del párrafo anterior, el notario público emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado, asentando en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el complemento a que se refiere la presente regla, el cual deberá contener la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado.

Regla 2.7.1.21. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.

Se reforma esta regla para establecer que al igual que los contribuyentes que permanezcan en el RIF, los contribuyentes personas físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza podrán aplicar la facilidad de elaborar el CFDI por las operaciones realizadas con el público en general a través de “Factura fácil” de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones realizadas durante el mes de que se trate, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el quinto párrafo de esta regla.

Regla 2.7.1.47. Plazos para la cancelación de CFDI

Se reforma esta regla para ampliar nuevamente el plazo de cancelación del CFDI, para quedar como sigue:

Para los efectos del artículo 29-A, cuarto párrafo del CFF, la cancelación de los CFDI se podrá efectuar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.

Lo anterior no es aplicable a los CFDI globales emitidos por las personas físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza.

Regla 2.7.3.10. Solicitud para la emisión de CFDI a través del adquiriente

Se adiciona esta regla para establecer que las personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC, podrán expedir sus CFDI en términos de lo previsto en la Sección 2.7.3., a través de los adquirentes de sus bienes o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce o afectación de los mismos, conforme a lo siguiente:

A. La presente regla resulta aplicable a los contribuyentes personas físicas que:

I.    Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, únicamente respecto de la primera enajenación de los bienes a que se refiere la regla 2.7.3.1., cuyos ingresos efectivamente cobrados en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 900 mil pesos o bien, tratándose de aquellos contribuyentes que inicien operaciones y estimen que en el ejercicio de que se trate no rebasarán dicho monto.

II. Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía.

III. Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de 4 millones de pesos.

V.   Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 2 millones de pesos. Para estos efectos se consideran desperdicios los señalados en la regla 4.1.2.

VI. Siendo los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, permitan a otra persona física o moral a cambio de una contraprestación que se pague de forma periódica o en una sola exhibición, el uso, goce o afectación de los mismos, a través de las figuras de arrendamiento, servidumbre, ocupación superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no contravenga las disposiciones jurídicas aplicables.

VII. Enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, a personas morales residentes en México que se dediquen a la comercialización de las mismas, de conformidad con el Artículo Décimo del “Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

VIII. Se dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 250 mil pesos. También será aplicable a los contribuyentes que inicien las actividades señaladas en esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no rebasarán dicho monto.

Cuando en el ejercicio de inicio los contribuyentes realicen operaciones por un periodo menor de
doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días, si la cantidad obtenida excede del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.

Para efectos de esta fracción, se entenderá por artesanía, la definida como tal en el artículo 3o., fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

Se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

B. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a los adquirentes de sus bienes o a los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos, según sea el caso, escrito con firma autógrafa o huella digital o, en su caso, escrito anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten su consentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce
o afectación de los mismos, realicen la emisión de los CFDI que amparen las operaciones celebradas entre ambas partes.

El modelo del escrito a que se refiere el párrafo anterior se encuentra en el Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT por el adquirente mediante un caso de aclaración, dentro del mes siguiente a su firma, de conformidad con lo establecido en la “Guía para la solicitud del rol de facturación a través del adquirente”, publicada en el citado Portal.

Los contribuyentes personas físicas que se encuentren en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, no podrán aplicar lo previsto en esta regla.

En relación con la adición de la Regla anterior se reforman las reglas de la Sección 2.7.3., únicamente para hacer referencia a la nueva regla 2.7.3.10 y a la fracción correspondiente, en lugar de la referencia a la regla 2.4.3., vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, la cual fue derogada en la RMF para 2022.  Las reglas que se modifican en este sentido son:

  • Regla 2.7.3.1. Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario.
  • Regla 2.7.3.2. Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
  • Regla 2.7.3.3. Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero
  • Regla 2.7.3.4. Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados
  • Regla 2.7.3.5. Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje
  • Regla 2.7.3.6. Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles, afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales
  • Regla 2.7.3.7. Comprobación de erogaciones por el pago de servidumbres de paso
  • Regla 2.7.3.8. Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
  • Regla 2.7.3.9. Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO)

Regla 3.13.11. Pago del impuesto por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

Se reforma esta regla para establecer que para los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 900 mil pesos, deberán pagar el ISR a partir del mes en que esto suceda, por la totalidad de los ingresos obtenidos, que estén amparados por los CFDI efectivamente cobrados en el mes de que se trate.

Cabe mencionar que antes de la modificación esta regla señalaba que el ISR se pagaría únicamente por los ingresos en exceso de los 900 mil pesos.

Regla 3.13.30. Regla Excepción de pago por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Se adiciona esta regla para aclarar que para los efectos del artículo 113-E, último párrafo de la Ley del ISR, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando el total de sus ingresos por dichas actividades representan el 100% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

A los ingresos por la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos a que se refiere el párrafo anterior, no les será aplicable lo establecido en el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, por lo que se deberá pagar el impuesto correspondiente.

INGRESOS POR INTERESES

REGLA 3.16.11. Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

Se reforma esta regla para dar a conocer el factor de acumulación que se aplica al monto del depósito o inversión que se tenga al inicio del ejercicio 2021, que es de 0.0000.

Cabe señalar que dicho factor se aplica conforme al artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, en sustitución del procedimiento que señala el artículo 143 de la Ley contenido en el Capítulo IX del Título IV (Otros Ingresos), por lo que resulta importante evaluar el resultado de aplicar el factor, ya que con el procedimiento que marca la Ley es muy posible que se obtenga una pérdida por estos ingresos, esto en virtud de que la variación anual del tipo de cambio resultó en una ganancia cambiaria, sin embargo la inflación acumulada en el año del 7.36% fue muy superior a esta ganancia.  

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL

REGLA 13.1. Declaración de pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos

Se adiciona esta regla para disponer para los efectos de los artículos 42 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y la regla 2.8.3.1 y el Segundo Transitorio de la presente Resolución, los asignatarios podrán realizar los pagos de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos correspondientes al mes de diciembre de 2021, en una exhibición, a más tardar el 28 de febrero de 2022.

En caso de incumplir con el entero de los derechos en la fecha prevista en el párrafo anterior, los asignatarios no podrán aplicar el beneficio previsto en la presente regla y la autoridad fiscal requerirá el pago total de los adeudos.

TERCERO RESOLUTIVO

Se reforman los Transitorios Décimo, Décimo Primero y Décimo Noveno de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021, respecto a lo siguiente:

DÉCIMO. Habilitación del buzón tributario para contribuyentes del RESICO

Este artículo transitorio señala la obligación para las personas físicas que a partir del 1 de enero de 2022 migren al Régimen Simplificado de Confianza y para los contribuyentes que comiencen a tributar en el mencionado régimen, de registrar o actualizar sus medios de contacto o habilitar su buzón tributario a más tardar el 30 de junio de 2022.

La reforma consiste en establecer que las infracciones previstas en los artículos 86-C y 86-D del CFF, relativas a la habilitación o actualización de los medios de contacto del Buzón Tributario serán aplicables a partir del 1 de julio de 2022.

DÉCIMO PRIMERO. Habilitación del buzón tributario para asalariados

Este artículo transitorio señala la obligación para los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos por concepto de asimilados a salarios, iguales o superiores a $400,000.00 de realizar la habilitación del buzón tributario a más tardar el 30 de junio de 2022.

La reforma consiste en establecer que las infracciones previstas en los artículos 86-C y 86-D del CFF, relativas a la habilitación o actualización de los medios de contacto del Buzón Tributario serán aplicables a partir del 1 de julio de 2022.

DÉCIMO NOVENO. Facilidad para la expedición de CFDI de operaciones con público en general para contribuyentes que continúen tributando en el RIF

Únicamente se corrige la referencia hecha a la regla 2.7.1.21 de la RMF para 2021 para quedar como sigue:

Para los efectos de la regla 2.7.1.21 de la RMF para 2022, los contribuyentes que continúen tributando en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, de forma bimestral a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones y señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general. Lo anterior, es aplicable únicamente para los CFDI emitidos en su versión 3.3.

TRANSITORIOS

Primero. Vigencia de la Resolución

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RFM 2022

Tercero. Aviso de opción de las asociaciones religiosas para utilizar “Mis cuentas”

El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por las asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19 de la RMF 2016, 2017, 2018, 2019 y la regla 2.8.1.17 de la RMF 2020 y 2021, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2022, siempre que continúen cumpliendo los requisitos para ello.

Quinto. Obligación de usar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”

Las obligaciones establecidas en las reglas 2.7.1.12., 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III, referentes al complemento “identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros”, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Sexto.   Obligación de utilizar el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT

Para los efectos de la regla 3.11.4., durante el ejercicio fiscal de 2022, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.