PRINCIPALES PUBLICACIONES EN EL DOF

Diciembre 17, 2025

SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN 

MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025

El pasado 17 de diciembre de 2025 se publicó en el DOF la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025. En esta Resolución se incluyeron las adiciones y modificaciones que se realizaron en el anteproyecto publicado en la página del SAT, que fueron comentadas en nuestro Boletín del mes de noviembre de 2025, mismas que permanecen sin cambios y se refieren a lo siguiente:

  • Regla 2.12.12. Formalidades para la expedición del billete de depósito: Se adiciona para señalar los requisitos de este instrumento para garantizar los créditos fiscales. 
  • Regla 2.18.1. Requisitos para operar como órgano certificador autorizado por el SAT: Se reforma para agregar que la solicitud de autorización procederá cuando la persona moral solicitante no cuente con algún medio de defensa interpuesto en los últimos cinco ejercicios fiscales, en contra de la resolución a través de la cual se determinó no renovar, revocar o no otorgar la autorización como órgano certificador o cualquier acto conexo.
  • Regla 3.3.1.8. Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres: Se reforma para agregar que la solicitud de autorización procederá cuando la persona moral solicitante no cuente con algún medio de defensa interpuesto en los últimos cinco ejercicios fiscales, en contra de la resolución a través de la cual se determinó no renovar, revocar o no otorgar la autorización para emitir monederos electrónicos o cualquier acto conexo.
  • Regla 3.3.1.12. Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres: Se reforma para agregar como causa de revocación que no haya sido validada por la ACSMC de la AGCTI cualquier modificación al nombre comercial, cambio de modalidades o la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado, cuando comprenda cambios a su tecnología.
  • Regla 3.3.1.17. Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa: Se reforma para agregar que la solicitud de autorización procederá cuando la

persona moral solicitante no cuente con algún medio de defensa interpuesto en los últimos cinco ejercicios fiscales, en contra de la resolución a través de la cual se determinó no renovar, revocar o no otorgar la autorización para emitir monederos electrónicos o cualquier acto conexo.

  • Regla 3.3.1.12. Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa: Se reforma para agregar como causa de revocación que no haya sido validada por la ACSMC de la AGCTI cualquier modificación al nombre comercial, cambio de modalidades o la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado, cuando comprenda cambios a su tecnología.
  • Se actualiza el Capítulo 11.4, denominado “Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 31 de octubre de 2025”, que comprende las reglas 11.4.1 a 11.4.10, las cuales no presentan cambios significativos con respecto a las del año anterior.  

Además de las anteriores, únicamente se modifica la siguiente regla:

DISPOSICIONES GENERALES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Regla 2.1.6. Días inhábiles

Se reforma la fracción I  de esta regla para actualizar los días inhábiles para el SAT.

Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

I….  

El segundo periodo general de vacaciones de 2025, comprende del 18 de diciembre de 2025 al 2 de enero de 2026.

Diciembre 28, 2025

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2026

El pasado 28 de diciembre de 2025 se publicó en el DOF la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, misma que entró en vigor el 1 de enero de 2026 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de este año.

En esta Resolución se incorporan las modificaciones contenidas en las 6 Resoluciones de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 y se establecen principalmente los siguientes cambios:

  • Se adicionan reglas relativas a las novedades contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación para 2026, así como las relativas a las reformas al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del IEPS.
  • Se sustituye la nomenclatura del Anexo 1-A, ahora denominado Anexo 2 que contiene los trámites fiscales, por lo que se modifican todas las reglas que hacen referencia a este Anexo.
  • Se realizan las modificaciones necesarias para actualizar las reglas para su aplicación en el ejercicio 2026.
  • Se incluyen las instrucciones para realizar diversos trámites y consultas en la página del SAT
  • Se realizan correcciones de redacción, modificaciones en los títulos y cambios en las referencias a otras reglas o a las disposiciones fiscales, así como precisiones o aclaraciones que no modifican el fondo de las reglas.
  • Se continúa con la estandarización de trámites, avisos o solicitudes a través de nuevas fichas de trámite y se modifican o sintetizan los nombres de algunas fichas y se eliminan otras.

Además de los cambios anteriores, a continuación mencionamos algunas de las reglas que consideramos más relevantes, que se adicionaron, se reformaron o se eliminaron en esta Resolución Miscelánea para 2026:

TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Se reubican algunas reglas de este título para quedar con la siguiente numeración:

  • Regla 2.1.51. (Antes 1.1) Excepción al Secreto Bancario.
  • Regla 2.9.15. (Antes 1.2) Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT.
  • Regla 2.9.16 (Antes 1.3) Publicación de contribuyentes.
  • Regla 2.9.17 (Antes 1.4) Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción.
  • Regla 2.9.18 (Antes 1.5) Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales.
  • Regla 2.9.19 (Antes 1.11) Información y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal.

TÍTULO 2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Regla 2.1.20. Tasa mensual de recargos

Se reforma esta regla para establecer que para los efectos del artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 11, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2026 es de 2.07%.

Regla 2.1.36. Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

Se reforma esta regla para incluir dentro de los supuestos que revisará la autoridad fiscal a fin de generar la opinión del cumplimiento el siguiente:

13. No se le haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.

MEDIOS ELECTRÓNICOS

Regla 2.2.4. Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes o bien para restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para informar que corrigió su situación fiscal y para subsanar las irregularidades detectadas

Se reforma esta regla para adicionar como supuesto en que las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, cuando tenga lugar la actualización del supuesto previsto a la fracción XIII del artículo 17-H del CFF, relativo a que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del Artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) del CFF.

Regla 2.2.8. Facilidad para que las personas físicas expidan y cancelen CFDI con e.firma

Se reforma esta regla para adicionar como supuesto para que les sea restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., a los contribuyentes que actualicen el supuesto previsto a la fracción XIII del artículo 17-H del CFF, relativo a que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del Artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) del CFF.

DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES 

Regla 2.3.2. Saldos a favor del ISR de personas físicas

Esta Regla se reformó a través de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2025, para establecer que para la devolución automática de su saldo a favor de ISR,  los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña

para presentar la declaración, cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a 10 mil pesos; y se elimina la opción de utilizar la Contraseña (sin e.firma) para enviar su declaración anual cuando el importe del saldo a favor sea mayor de 10 mil pesos y hasta 150 mil pesos, siempre que se seleccionara una cuenta CLABE de las precargadas en el aplicativo para presentar la declaración anual.

También se precisa que el resultado de la solicitud de devolución se podrá consultar ingresando al buzón tributario o en el apartado “Estado de tu devolución” disponible en el Portal del SAT, seleccionando Trámites y servicios / Más trámites y servicios / Constancias, devoluciones y notificaciones / Devoluciones y Compensaciones.

Además de lo anterior, en la RMF para 2026 se establece que no podrán acogerse a la facilidad de la devolución automática del saldo a favor las personas físicas a las que se le haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.

También se reforman las siguientes reglas, para establecer que no se podrá aprovechar la facilidad que establecen, cuando se trate de contribuyentes a los que se les haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF, o bien cuando se 

les haya restringido los CSD por no haber desvirtuado la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del artículo 49 Bis:

  • Regla 2.3.3. Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del sector agropecuario.
  • Regla 2.3.11. Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación humana y animal.
  • Regla 2.3.12. Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente.

INSCRIPCIÓN EN EL RFC

Se adiciona la siguiente regla:

Regla 2.4.17. Procedimiento para validación de la información por negativa de inscripción en el RFC para personas morales

Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción XIV del CFF, 22, 23 y 24 del Reglamento del CFF, cuando el SAT niegue la inscripción en el RFC a las personas morales, entregará el “Acuse del artículo 27, apartado C, fracción XIV, del CFF” al representante legal de la persona moral.

A partir del día hábil siguiente a aquel en que se reciba dicho acuse, contará con un plazo de diez días para exhibir la documentación que acredite haber desvirtuado la situación fiscal detectada, ante la unidad administrativa competente del SAT, de conformidad con la ficha de trámite 167/CFF “Entrega de la información relacionada con la solicitud de inscripción en el RFC, en términos del artículo 27, apartado C, fracción XIV del CFF”, contenida en el  Anexo 2.

El plazo para presentar la solicitud de inscripción en el RFC, a que se refiere el artículo 23, segundo párrafo del Reglamento del CFF, quedará suspendido por única ocasión, hasta que la autoridad emita el oficio de respuesta derivado de la presentación de la información conforme a la ficha a que se refiere el párrafo anterior. No se suspenderá plazo alguno, cuando por cualquier motivo, se presente nuevamente la solicitud de inscripción y entrega de la información a que se refiere la citada ficha de trámite.

La autoridad emitirá respuesta en un plazo de diez días, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del escrito libre. Para conocer la respuesta, el solicitante deberá acudir a la ADSC en la que presentó el escrito.

Si derivado de la información presentada, la autoridad advierte que la situación fiscal detectada fue desvirtuada ante la unidad administrativa competente del SAT, emitirá un oficio de respuesta comunicando al representante legal que deberá presentar nuevamente la solicitud de inscripción en el RFC, previa cita, cumpliendo con los requisitos señalados en las fichas de trámite que correspondan.

En caso contrario, o cuando no se entregue la información dentro del plazo de diez días, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción, quedando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite de inscripción en el RFC, cuando así lo determine.

DE LOS AVISOS EN EL RFC

Se deroga la siguiente regla:

Regla 2.5.9. Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad, relativa a los supuestos en los que SAT podía realizar la suspensión de actividades de los contribuyentes.

Regla 2.5.21. Actualización de información

Se reforma esta regla para quedar como sigue:

Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF, se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación de registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico o un número telefónico, cuando hayan habilitado su buzón tributario de conformidad con la ficha de trámite 21/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 2; o bien, cuando no se encuentren obligados a su habilitación, se tendrá por cumplida con motivo de la presentación de los siguientes trámites contenidos en el Anexo 2:

I. 1/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”.

II. 35/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”.

III. 32/CFF “Aviso de reanudación de actividades”.

DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET 

O FACTURA ELECTRÓNICA

Regla 2.7.1.34. Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI

Se adiciona un párrafo a esta regla para señalar lo siguiente: 

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los CFDI de tipo ingreso y egreso con el “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos” y de los CFDI de tipo ingreso con complemento Carta Porte, en donde se registre en el campo “BienesTransp” del complemento la o las claves “15101505” Combustible Diesel, “15101514” Gasolina regular menor a 91 octanos, y “15101515” Gasolina premium mayor o igual a 91 octanos, debiendo el receptor del comprobante manifestar a través del Portal del SAT la aceptación de la cancelación.

Regla 2.7.1.35. Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor

Se reforman las siguientes fracciones de esta regla para establecer que los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:

I. Los que amparen montos totales de hasta $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.)., excepto los CFDI a los que hace referencia la regla 2.7.1.34., tercer párrafo (que se adiciona), así como el CFDI con “Complemento para recepción de Pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.32.

III. Por concepto de egresos, excepto los CFDI a los que hace referencia la regla 2.7.1.34., tercer párrafo (que se adiciona).

IV. Por concepto de traslado, excepto aquellos CFDI con complemento Carta Porte en donde se señale en el campo “ClaveProdServ” como clave de producto de los bienes y/o mercancías que se trasladan, la “15101505” Combustible Diesel, “15101514” Gasolina regular menor a 91 octanos y “15101515” Gasolina premium mayor o igual a 91 octanos, respecto de los cuales deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.7.7.1.6.

Se adiciona la siguiente regla:

Regla 2.7.1.48. Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.1., fracción II, que enajenen gasolinas y diésel, deben incorporar en el CFDI que se emita, el “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos”, que al efecto publique el SAT en su Portal.

Para los efectos de la presente regla, por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a registrar en el campo “ClaveProdServ” la o las claves “15101505 Combustible Diesel”, “15101514 Gasolina regular menor a 91 octanos” y “15101515 Gasolina premium mayor o igual a 91 octanos”, según corresponda.

Se deroga la siguiente regla:

Regla 2.7.1.46. Plazos para la cancelación de CFDI, el contenido de esta regla se incluyó en el artículo 29-A del CFF.

EXPEDICIÓN DE CFDI POR CONCEPTO DE NÓMINA Y OTRAS RETENCIONES

Regla 2.7.5.6. Emisión de CFDI por concepto nómina del ejercicio fiscal 2025

Nuevamente se establece en esta regla la facilidad para los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2025 hayan emitido CFDI de nómina que contengan errores u omisiones en su llenado o en su versión podrán, por única ocasión, corregir estos, siempre y cuando el nuevo comprobante que se elabore se emita a más tardar el 28 de febrero de 2026 y se cancelen los comprobantes que sustituyen y refleje como “fecha de pago” el día correspondiente a 2025 en que se realizó el pago asociado al comprobante.

Se adiciona la siguiente regla:

Regla 2.7.5.8. CFDI por concepto nómina que deben expedir los patrones que contraten adultos mayores o personas que padezcan discapacidad

Para los efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes que deseen aplicar el estímulo fiscal por la contratación de personas adultas mayores de 65 años o personas que padezcan discapacidad, además de los requisitos a que se refiere el artículo citado, deberán manifestar en el campo ”Concepto” del nodo “Percepcion” del CFDI de nómina la leyenda “Pago de nómina – Adulto mayor” o “Pago de nómina – Certificado discapacidad”, según corresponda, por cada tipo de percepción de acuerdo al tipo de estímulo que corresponda.

DE LA EXPEDICIÓN DE CFDI CON COMPLEMENTO CARTA PORTE

Se adiciona la siguiente regla:

Regla 2.7.7.1.6. Cancelación de CFDI de tipo traslado con complemento Carta Porte, cuando se traslada Gasolina o Diésel  

Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto párrafo del CFF, la cancelación de los CFDI de tipo traslado con ”Complemento Carta Porte”, en donde se señale en el campo “ClaveProdServ” como clave de producto de los bienes y/o mercancías que se trasladan, alguna de las siguientes: “15101505” Combustible Diesel, “15101514”; Gasolina regular menor a 91 octanos; y “15101515” Gasolina premium mayor o igual a 91 octanos, podrán cancelarse sin aceptación, desde que se emitan y hasta antes de que se inicie el traslado. Transcurrido este plazo, los CFDI quedarán como no cancelables. Una vez iniciado el traslado, no podrá emitirse el citado CFDI con “Complemento Carta Porte”.

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA

Regla 2.8.1.4. Registro de ingresos y gastos en “Mis cuentas”

Continúa vigente esta regla que establece que para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, ciertos contribuyentes deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, del Portal del SAT, para registrar sus ingresos y gastos en lugar de llevar contabilidad formal. Estos contribuyentes son:

  • Las personas físicas que continúan tributando en el RIF, cuyos ingresos no rebasen de 2 millones de pesos.
  • Las personas físicas con actividad empresarial y profesional del Régimen General, cuyos ingresos del ejercicio inmediato anterior no excedan de 4 millones de pesos.
  • Las personas físicas con ingresos mediante plataformas tecnológicas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 4 millones de pesos.
  • Las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, que ejerzan la opción a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar en el mes de febrero de 2026; a menos que hayan presentado este aviso en ejercicios anteriores, en cuyo caso la opción seguirá vigente para 2026 (Artículo DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO).

Así mismo, conforme a la Regla 2.8.1.5., los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” no estarán obligados a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT.

Regla 2.8.1.17. Facilidades para los contribuyentes personas físicas

Continúa vigente esta regla, que establece que las personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, (Régimen General de actividades empresariales y profesionales, ingresos a través de plataformas tecnológicas y Arrendamiento), cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 4 millones de pesos, o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Regla 2.9.5. Inscripción y entrega de la clave en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las instituciones del sistema financiero y SOCAP 

Se reforma esta regla para incluir a las SOCAP  y quedar como sigue:

Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF y de la regla 2.4.1., en el caso de que los cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su inscripción en el citado registro, siempre que las instituciones del sistema financiero y SOCAP remitan los datos suficientes para identificar fehacientemente al contribuyente, como una facilidad administrativa para dichas personas.

La inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se efectuará sin la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes, mismos que en cualquier momento podrán acudir a cualquier ADSC a actualizar su situación y características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 del Reglamento del CFF.

Para los efectos de la obtención de la clave en el RFC las entidades financieras y SOCAP, deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 11/CFF “Entrega de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios por verificación de datos obtenidos de las instituciones del sistema financiero”, contenida en el Anexo 2.

Una vez que las instituciones financieras reciban el resultado correspondiente a las claves en el RFC por parte del SAT, deberán actualizar sus bases de datos y sistemas con los registros proporcionados.

Regla 2.9.9. Informe de hechos u omisiones en facultades de comprobación y comparecencia para corregir su situación fiscal

Se reforma esta regla para quedar como sigue:

Para los efectos del artículo 42, sexto y séptimo párrafos del CFF, las personas morales que deseen ejercer el derecho consistente en que las autoridades fiscales informen los hechos y omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, además de proporcionar el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección, 

su domicilio fiscal, su dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que tengan habilitados en el buzón tributario, así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos, deberán acompañar la documentación necesaria que permita corroborar la veracidad de la información proporcionada, tales como escritura constitutiva, testimonio o póliza expedida por fedatario público. De no proporcionar lo solicitado, se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho contenido en el artículo 42, sexto párrafo del CFF.

En el oficio, en el cual la autoridad fiscal informe al contribuyente, su representante legal y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección, los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar incumplimiento en el pago de contribuciones, también se señalará, el lugar, fecha y hora de conformidad con el plazo previsto en el artículo 42, sexto párrafo del CFF, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

Se adicionan las siguientes reglas:

Regla 2.9.20. Procedimiento para la consulta de los listados de contribuyentes a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF

Para los efectos de los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF, los contribuyentes que requieran consultar los listados de contribuyentes que actualicen alguna de las hipótesis establecidas en los artículos de referencia, podrán realizarlo conforme al siguiente procedimiento:

I. Ingresar al Portal del SAT, en el apartado Trámites y servicios / Más trámites y servicios.

II. Selecciona Actividades de riesgo o vulnerables elegir la opción / Artículos 69 B y 69 B Bis del CFF.

III. Elegir la opción correspondiente de acuerdo al listado que se requiera consultar dando clic en el fundamento legal respectivo, se desplegarán las siguientes opciones:

a) Artículo 69-B del CFF:

1. Presuntos.

2. Definitivos.

3. Desvirtuados.

4. Sentencia favorable.

Para consultar en lo individual el listado en el que se encuentra publicado un determinado contribuyente respecto del artículo 69-B del CFF, lo podrán hacer dirigiéndose al apartado de Material adicional / Contenidos Relacionados / consulta individual del listado de Notificación a contribuyentes y listados definitivos; enlace que redireccionará al apartado del SAT contenido en la página del Gobierno de México https://www.gob.mx/sat en la sección de Acciones y Programas / General / Notificación a contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes y listados definitivos, en donde se podrán consultar dichos oficios y sus anexos, así como, su fecha de publicación tanto en la página del SAT como el DOF, mismos que están disponibles para consulta y descargo.

b) Artículo 69-B Bis del CFF:

1. Listado Global Definitivo.

Regla 2.9.21. Acceso en línea a la información fiscal de plataformas digitales para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales 

Para los efectos del artículo 30-B, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que proporcionen servicios digitales de conformidad con los artículos 1o.-A BIS y 18-B de la Ley del IVA, deberán permitir a la autoridad fiscal el acceso en línea, exclusivamente, a la información que a continuación se señala:

I. Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de la Ley del IVA, la información de cada uno de los servicios u operaciones realizadas con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, en donde se identifique:

a) Tipo de servicios u operaciones.

b) RFC del cliente, cuando se solicite el comprobante respectivo por el servicio digital proporcionado.

c) Precio pagado por el cliente sin IVA.

d) IVA trasladado.

e) Precio pagado final con IVA.

f) Folio fiscal del CFDI o, en su caso, información que permita identificar cada comprobante emitido a dichos receptores, cuando esté obligado a proporcionarlo.

g) Método de pago de los receptores.

II. Los contribuyentes que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, además de la información a que se refiere la fracción anterior, proporcionarán la información de los enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, residentes en el país o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, en donde se identifique:

a) Nombre completo, denominación o razón social.

b) Clave en el RFC o número de identificación fiscal.

c) CURP, cuando se trate de personas físicas residentes en México.

d) Domicilio fiscal o lugar de residencia o nacionalidad.

e) Institución financiera y CLABE o número de cuenta bancaria o de depósito nacional o extranjera, donde se reciban los depósitos correspondientes al pago.

f) Monto de la operación celebrada con su intermediación por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes:

i) Monto de la operación para efectos del ISR.

ii) Monto de la operación para efectos del IVA.

iii) Monto de la operación para efectos del IEPS.

iv) Métodos de pago de los oferentes, de los adquirientes y de las plataformas digitales de intermediación.

v) ISR retenido.

vi) IVA retenido.

vii) IEPS retenido.

g) Tratándose de los servicios de hospedaje, la dirección completa del inmueble.

h) Tratándose de enajenación de bienes, indicar por cada operación si se trata de una importación y, en su caso, el monto de los aranceles u otros.

La información referida deberá alojarse, a más tardar al día siguiente al que corresponda la información, de forma detallada por transacción, en una base de datos que permita su almacenamiento y procesamiento de forma individual y masiva, identificarse en la forma enunciada en las fracciones I y II de esta regla y deberá estar disponible de forma permanente para consulta de las autoridades fiscales durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se haya puesto a disposición.

Para el acceso a la información antes señalada, los sujetos a que se refiere esta regla, proporcionarán a la autoridad fiscal un usuario y contraseña que permitan el acceso en línea al sistema, interfaz o aplicativo del contribuyente, que aloje dicha información, así como el material necesario para acceder, tales como manuales, instructivos o guías.

Para tales efectos, deberán presentar un escrito libre ante la oficialía de partes de la Administración General de Planeación, a más tardar el 30 de abril de 2026, de conformidad con la ficha de trámite 168/CFF “Acceso en línea a la información fiscal de plataformas digitales para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 2. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones en una fecha posterior a la señalada, deberán presentar dicho escrito libre con los datos correspondientes, en el mes inmediato siguiente a aquél en que inicien la prestación de servicios digitales de conformidad con los artículos 1o.-A BIS y 18-B de la Ley del IVA.

Asimismo, se deberá presentar el referido escrito cuando se realice alguna modificación a la información necesaria para que la autoridad pueda ingresar al sistema, interfaz o aplicativo del contribuyente, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquél en que se realice la modificación.

PAGO A PLAZOS

Regla 2.11.1. Solicitud para pago a plazos

Se reforma esta regla para permitir la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, las contribuciones omitidas y sus accesorios que se causen con motivo de la importación o exportación de bienes o servicios, en concordancia con la reforma al artículo 66-A del CFF.

DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL

Regla 2.12.4. Formalidades para el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal

Se adiciona esta regla para establecer lo siguiente:

Para los efectos del artículo 141, primer y segundo párrafos del CFF, cuando el ofrecimiento de la garantía por la diferencia se presente en un orden distinto al señalado en el citado artículo, los contribuyentes deberán acreditar la imposibilidad para garantizar mediante las modalidades anteriores a la ofrecida ante la autoridad fiscal, exhibiendo la siguiente documentación:

I. Para las formas de garantía señaladas en el artículo 141, fracciones II y IV del CFF, los estados de cuenta de los últimos tres meses a través de los que se demuestre la imposibilidad para la adquisición de un documento valor.

II. Tratándose de las modalidades de prenda e hipoteca contenidas en el artículo 141, fracción III del CFF, se deberá anexar el oficio del Registro Público de la Propiedad y Comercio, así como, el oficio del Registro Vehicular de la entidad que corresponda al domicilio fiscal de la contribuyente, en caso de personas morales, también se deberá anexar la documentación señalada correspondiente al domicilio en el que desarrollen sus actividades, mediante los cuales se acredite que no se cuenta con bienes de su propiedad para garantizar.

III. Demás información y documentación que el contribuyente considere necesaria para acreditar la imposibilidad para garantizar con las fracciones mencionadas.

Todas las formas de garantía ofrecidas, deberán cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite 60/CFF “Solicitud para el ofrecimiento, ampliación, sustitución de garantía del interés fiscal y solicitud de avalúo (en caso de ofrecimiento de bienes) o avalúo practicado por personas autorizadas”, contenida en el Anexo 2.

Para todos los casos en los que no se garantice conforme al orden obligatorio establecido, se deberá anexar al ofrecimiento de garantía del interés fiscal, escrito libre en el cual se señale bajo protesta de decir verdad que esa es la única forma en que puede garantizar, en caso de que la autoridad detecte que se manifestó con falsedad, la autoridad podrá requerir la sustitución de la garantía.

DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

Regla 2.14.15. Porcentajes de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, en relación con las obligaciones en materia de CRS, FATCA o beneficiario controlador

Se adiciona esta regla para establecer lo siguiente:

Para los efectos del artículo 74 del CFF, las instituciones financieras; personas morales, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, que hubiera incumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, que opte por corregir su situación fiscal, podrá solicitar la reducción de las multas a que se refieren los artículos 82-F y 84-N del CFF, según corresponda bajo los siguientes supuestos:

I. Tratándose de multas en las que el sujeto obligado opte por corregir su situación fiscal durante el ejercicio de facultades de comprobación:

a) Podrá presentar la solicitud a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se emita la resolución en la que se determine el crédito fiscal, para lo cual, el sujeto obligado deberá corregir su situación fiscal totalmente y a satisfacción de la autoridad.

b) El porcentaje de reducción del total de las multas a cargo será del 30%.

II. Tratándose de multas determinadas con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación:

a) La antigüedad de la multa se computará a partir de que haya surtido efectos su notificación y hasta la fecha de presentación de la solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF.

b) Las ADR resolverán la solicitud aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda considerando la antigüedad de la multa, computada conforme al inciso que precede y de acuerdo con la siguiente tabla:

AntigüedadPorcentaje a reducir
Hasta 1 año20%
Más de 1 año10%

La presentación de la solicitud de reducción de multas a que se refiere esta regla, deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 59/CFF “Solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF por incumplimiento de obligaciones en materia de CRS, FATCA o beneficiario controlador”, contenida en el Anexo 2, señalando el monto por el cual se solicita la reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF.

TÍTULO 3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

Regla 3.3.1.14. Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor

Se reforma la siguiente regla para quedar como sigue:

Para los efectos de los artículos 108, fracción I, 125 del Reglamento de la Ley del ISR y artículo 25, fracción VII de la LIF, los contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, 

materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, dejaron de ser útiles o termina su fecha de caducidad, así como los libros que por deterioro o causas no imputables al contribuyente perdieron su valor, presentarán el aviso de las mercancías que son ofrecidas en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la ficha de trámite 3/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción de mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido su valor. Donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad. Convenios con donatarias para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo 2.

Los avisos a que se refiere la presente regla, se tendrán por presentados ante la AGAFF o la AGGC, de acuerdo al ámbito de su competencia.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO)

Regla 3.13.17. Facilidades para personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, del Capítulo II, Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR

Continúa vigente y sin cambios esta regla que establece que las personas físicas y morales que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28, fracción IV del CFF.

II. Presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

Respecto de este Régimen, los ARTÍCULOS TRANSITORIOS establecen lo siguiente:

DÉCIMO QUINTO. Plazo para habilitar el buzón tributario o contar con la e.firma

Para los efectos del artículo 113-G, fracción II de la Ley del ISR y de las reglas 3.13.32. y 3.13.33., el cumplimiento de las obligaciones de contar con buzón tributario habilitado, así como con e.firma, respectivamente, serán aplicables a partir del 1o. de enero de 2027.

Así mismo, ya NO se establece la facilidad para:

• Volver a tributar en el RESICO cuando se les actualizaron sus obligaciones fiscales en el RFC en ejercicios fiscales anteriores para tributar en un régimen distinto, mediante la presentación de un aviso de actualización en el RFC.

TÍTULO 9. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPITULO 9.1.

DISPOCIONES GENERALES

Se adicionan las siguientes reglas:

Regla 9.1.18. Notoria imposibilidad práctica de cobro aplicable a las instituciones de crédito conforme al artículo 25, fracción V de la LIF

Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1 y 2 y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito deberán sumar la totalidad de los créditos otorgados a una misma persona física o moral, que haya incurrido en mora a partir del 01 de enero de 2026, a efecto de determinar si dicha suma excede de 30 mil UDIS, independientemente del tipo de crédito otorgado a una misma persona física o moral.

Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas, lo establecido en el artículo 25, fracción V, inciso b), primer párrafo, numerales 1 y 2 de la LIF, solo será aplicable cuando la persona física deudora se dedique a actividades empresariales. En este supuesto, la institución de crédito estará obligada a informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la persona deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la Ley del ISR.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior a los créditos por cobrar otorgados a personas físicas que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.

Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen distinto al de actividades empresariales, será aplicable lo dispuesto en la regla 9.1.20.

Regla 9.1.19. Notoria imposibilidad práctica de cobro en créditos otorgados por las instituciones de crédito, cuya suerte principal exceda de 30 mil UDIS

Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numeral 2, y Trigésimo transitorio de la LIF, así como de las reglas 9.1.18. y 9.1.20., tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil UDIS, en el supuesto en que al finalizar el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se hubiere presentado la demanda, la institución de crédito no hubiere logrado obtener la resolución definitiva emitida por la autoridad competente por una causa que no sea imputable a la institución de crédito, esta podrá acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de su cobro, cuando dicho crédito sea castigado de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV.

Las instituciones de crédito que apliquen lo dispuesto en la presente regla no podrán deducir las erogaciones que efectúen con posterioridad a la fecha en que el crédito sea castigado, salvo que la persona deudora efectúe el pago del adeudo. En ese último caso, las instituciones de crédito deberán acumular el importe de la deuda recuperada y deducir las erogaciones efectuadas con posterioridad a su castigo, en el ejercicio fiscal en el que se recibió el pago.

En ningún caso, el monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior al monto del adeudo recuperado.

Se exceptúa de lo establecido en la presente regla a los créditos que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.

Regla 9.1.20. Notoria imposibilidad práctica de cobro en créditos otorgados por instituciones de crédito a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales

Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito podrán acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de cobro tratándose de créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1, primero y segundo párrafos y 2 de la LIF, según corresponda, al monto de cada crédito al día de su vencimiento y con independencia del tipo de crédito otorgado.

Para efectos del párrafo anterior, en el caso de créditos superiores a 30 mil UDIS, las instituciones de crédito no estarán obligadas a informar por escrito a la persona deudora de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, ni a informar a más tardar el 15 de febrero de 2027 de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de esta regla en el ejercicio fiscal de 2026. Tratándose de créditos superiores a 30 mil UDIS que cuenten con garantía hipotecaria, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.

Para los efectos del artículo 44 de la Ley del ISR, las instituciones de crédito que deduzcan por incobrables, créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.

VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO. Tratamiento de créditos que hayan incurrido en mora hasta el 31 de diciembre de 2025

Para los efectos del Trigésimo transitorio de la LIF, tratándose de créditos otorgados respecto de los cuales la persona deudora haya incurrido en mora hasta el 31 de diciembre de 2025, las instituciones de crédito podrán acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro y proceder al castigo, de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV, siempre y cuando el crédito no se haya castigado.

La dispuesto en el párrafo anterior será aplicable para cualquier crédito otorgado respecto del cual la persona deudora haya incurrido en mora hasta el 31 de diciembre de 2025, cualquiera que sea su monto principal al día de su vencimiento.

Lo señalado en la presente disposición, será aplicable siempre que la institución de crédito presente, a más tardar el 16 de febrero de 2026, el aviso con la información de los créditos que incurrieron en mora hasta el 31 de diciembre de 2025 de conformidad con la ficha de trámite 11/LIF “Aviso para instituciones de crédito, relativo a créditos incurridos en mora hasta el 31 de diciembre de 2025”, contenida en el Anexo 2, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

I. Número de crédito.

II. Tipo de crédito (consumo, hipotecario, tarjeta de crédito, préstamos personales, otros especificar).

III. Nombre, denominación o razón social y RFC de la persona deudora.

IV. Fecha en que se incurrió en mora.

V. El monto total del crédito otorgado.

VI. Importe de la garantía.

VII. Las políticas autorizadas por la CNBV.

Regla 9.1.21. Emisión del CFDI de retención por los intereses nominales pagados

Para los efectos del artículo 25, primer párrafo, fracción VIII, inciso c) de la LIF, en relación con los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de financiamiento colectivo que paguen intereses nominales deberán expedir a las personas a las que les hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de retenciones e información de pagos, en el que conste el monto de los intereses pagados y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el ”Complemento de Intereses”, publicado en el Portal del SAT.

Regla 9.1.22. Requisitos y procedimiento para la aplicación de los estímulos fiscales para las instituciones de seguros

Para los efectos del Vigésimo Octavo transitorio de la LIF, los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del citado transitorio podrán solicitar la aplicación de los estímulos fiscales señalados en el mismo, a más tardar el 31 de enero de 2026, conforme al procedimiento y requisitos siguientes:

I. El escrito de la solicitud deberá cumplir con los requisitos y presentarse conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida en el Anexo 2.

En el supuesto en que el escrito de la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en la ficha de trámite antes mencionada, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente, la autoridad requerirá al contribuyente para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba dicho requerimiento, cumpla con los requisitos.

En caso de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente no atienda el requerimiento de la autoridad, o bien, no demuestre el cumplimiento de requisitos, se tendrá por no presentada la solicitud, sin que lo anterior sea un impedimento para que, de encontrase dentro del plazo establecido en el primer párrafo de la presente regla, el contribuyente pueda presentar nuevamente su solicitud.

II. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aplicación del estímulo o, en su caso, a aquel en que venza el plazo para cumplir el requerimiento, la autoridad analizará si esta cumple los requisitos y solicitará al contribuyente para que, a más tardar el 31 de marzo de 2026, adjunte el comprobante de pago y las declaraciones correspondientes, con las que demuestre haber corregido su situación fiscal en términos del artículo 25, fracción XIV de la LIF, en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida en el Anexo 2.

Si dentro del plazo señalado con anterioridad el contribuyente no adjunta la documentación correspondiente, la autoridad, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que venza el citado plazo, requerirá al contribuyente para que, dentro del plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que se reciba el requerimiento, adjunte la documentación indicada en el párrafo anterior. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de la autoridad dentro del plazo otorgado o bien, no adjunte la documentación requerida, se tendrá por no presentada su solicitud.

III. Tratándose de contribuyentes que soliciten corregir su situación fiscal a través de pagos en parcialidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aplicación del estímulo o, en su caso, a aquel en que venza el plazo para cumplir el requerimiento, de ser procedente la autoridad le solicitará para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su recepción, realice lo siguiente:

a) Presente solicitud para la autorización de pagos en parcialidades, de conformidad con la ficha de trámite 115/CFF “Solicitud para el pago en parcialidades por la procedencia en la aplicación del estímulo fiscal del Vigésimo Octavo Transitorio de la LIF para 2026”, contenida en el Anexo 2.

b) La ADR contará con un plazo de cinco días hábiles para dar respuesta a la solicitud de pago en parcialidades, el cual se computará a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud en términos del inciso anterior.

A partir del día siguiente a aquel en que venza el plazo para que la ADR emita la autorización de pago en parcialidades, la autoridad solicitará al contribuyente para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que reciba la solicitud, adjunte las declaraciones correspondientes a su corrección fiscal, la autorización de pago en parcialidades y el comprobante con el que demuestre haber realizado el pago de la primera parcialidad, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida en el Anexo 2.

En caso de que el contribuyente no obtenga autorización para realizar el pago en parcialidades, estará a lo establecido en la fracción II de esta regla.

Si dentro de los plazos señalados en el segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente no adjunta la documentación correspondiente, la autoridad, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que venzan los citados plazos, le requerirá al contribuyente para que, dentro del plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel que se reciba el requerimiento, adjunte la documentación indicada en los párrafos anteriores. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de la autoridad dentro del plazo otorgado o bien, no adjunte la documentación requerida, se tendrá por no presentada su solicitud de aplicación del estímulo.

Con el incumplimiento de cualquiera de los pagos en parcialidades autorizados, quedará sin efectos el estímulo fiscal autorizado y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del CFF.

IV. La autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para dar respuesta a su solicitud, mismo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente adjunte la documentación señalada en las fracciones II o III, según corresponda, de la presente regla o, en su caso, venza el plazo para que el contribuyente atienda el requerimiento respectivo.

La respuesta que derive de la solicitud para la aplicación de los estímulos en términos de la presente regla no constituirá instancia, por lo que no podrá ser impugnada por el contribuyente.

V. En caso de que la autoridad emita respuesta en sentido positivo para aplicar el estímulo fiscal, únicamente tratándose de crédito(s) fiscal(es) determinado(s), el contribuyente deberá enviar el aviso a la ADR, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida el Anexo 2, dentro del plazo máximo de cinco días siguientes a

aquel en que finalice el pago de parcialidades o, en su caso, siguientes a aquel en que realice el pago único correspondiente a la corrección fiscal.

Para efectos de la presente regla, se considerará que el requisito no es subsanable, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos señalados en el Vigésimo Octavo transitorio, octavo párrafo de la LIF, con excepción de los supuestos establecidos en el siguiente párrafo.

Los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I y VI del CFF, podrán solicitar la aplicación de los estímulos a que se refiere el Vigésimo Octavo transitorio de la LIF, siempre que cumplan con lo establecido en el mismo y en la presente regla.

CAPÍTULO 9.2.

PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN FISCAL

También se reforman las siguientes reglas relativas al artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos, que otorga un estímulo fiscal del 100% de multas, recargos y gastos de ejecución;  para establecer lo siguiente:

Regla 9.2.1. Ejercicio fiscal aplicable y verificación de ingresos totales

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, la verificación de que no se excede el límite de ingresos establecido en el mencionado transitorio se realizará conforme a lo siguiente: en primer término, se observarán los ingresos totales de la declaración normal, complementarias o de corrección fiscal del ejercicio fiscal 2024, siempre que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 2026. En caso de que no se hubiera presentado la declaración normal, complementaria o de corrección fiscal, se considerará el monto total de los CFDI emitidos en el ejercicio fiscal 2024 o, en su defecto, cualquier otra información que la autoridad posea sobre el ejercicio fiscal 2024, conforme al artículo 63, párrafos primero y último del CFF.

Con independencia de lo anterior, si en el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad determina que el contribuyente excede el límite de 300 millones de pesos de ingresos totales en el ejercicio fiscal 2024, no se aplicará el estímulo a que se refiere el presente apartado; de la misma manera, en caso de que en dicho ejercicio de facultades, la autoridad determine que los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio fiscal 2024 son hasta 300 millones de pesos, se podrá aplicar el estímulo fiscal.

Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXV y XXVI de la Ley del ISR, se considerará en la verificación del límite de ingresos establecido en el Vigésimo Segundo transitorio, a los obtenidos de conformidad con el artículo 80, sexto, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, según corresponda.

En el supuesto del artículo 80, párrafo sexto de la Ley del ISR, que establece que las personas morales que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de dichas actividades, siempre que estos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, deberá validarse que este excedente no rebase los 300 millones de pesos.

En el supuesto señalado en el artículo 80, séptimo párrafo de la Ley del ISR. En el caso de las personas morales y fideicomisos con ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate, se deberá verificar que el excedente no supere los 300 millones de pesos.

De igual forma, en relación con el artículo 80, octavo párrafo de la Ley del ISR, deberá validarse que los ingresos obtenidos no superen los 300 millones de pesos, cuando las personas morales y fideicomisos obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los mismos en el ejercicio fiscal.

Regla 9.2.2. Objeto del estímulo fiscal

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales derivados de contribuciones propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, así como cuotas compensatorias omitidas, podrán aplicar el estímulo fiscal del 100% respecto de:

I. Recargos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias, correspondientes a los ejercicios fiscales 2024 y anteriores, de adeudos determinados 

por los propios contribuyentes de manera espontánea o que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

II. Recargos y gastos de ejecución relacionados con créditos fiscales firmes y consentidos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, así como cuotas compensatorias correspondientes a los ejercicios fiscales 2024 o anteriores, determinados por el SAT, las entidades federativas o la Agencia Nacional de Aduanas de México.

También se consideran créditos fiscales determinados por el SAT los adeudos que ya se encuentren controlados por el SAT, determinados por los propios contribuyentes con anterioridad al 1o. de enero de 2026.

III. Multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes por la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales, aprovechamientos o cuotas compensatorias omitidas.

IV. Multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales, aprovechamientos o cuotas compensatorias omitidas.

V. Multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago.

Tratándose de créditos fiscales firmes que estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, el estímulo fiscal será del 90% del monto total de la multa.

Regla 9.2.3. Supuestos de improcedencia para la aplicación del estímulo fiscal

Se entenderá que el estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes o créditos fiscales siguientes:

I. A quienes hayan tenido ingresos superiores a 300 millones de pesos en el ejercicio fiscal 2024.

II. A los créditos fiscales remitidos al SAT para su cobro, conforme al artículo 4o., tercer párrafo del CFF, con excepción de aquellos remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México o las entidades federativas.

III. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción III de la LIF, no procederá la aplicación del estímulo fiscal respecto de créditos fiscales que no estén firmes. Se considera que el crédito fiscal no está firme cuando un acto administrativo conexo sea materia de impugnación, o bien, que respecto de dicho acto se solicite el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte.

En caso de que el contribuyente haya promovido algún medio de defensa o el procedimiento de resolución de controversias referido, para solicitar la aplicación del estímulo fiscal, deberá acompañar el acuse del desistimiento correspondiente.

Regla 9.2.4. Facultades de la autoridad para verificar la correcta aplicación del estímulo fiscal

Se deja a salvo la posibilidad de que la autoridad fiscal competente pueda llevar a cabo el ejercicio de sus facultades para verificar que los contribuyentes que aplicaron el estímulo fiscal cumplían con los requisitos y las condiciones para ello.

Cuando la autoridad detecte que el contribuyente dejó de cumplir con algún requisito o condición, no surtirá efectos el estímulo fiscal aplicado, lo pagado se aplicará conforme al orden establecido en el artículo 20 del CFF y se realizarán las acciones correspondientes para el cobro del crédito fiscal.

Regla 9.2.5. Aplicación del estímulo fiscal en declaraciones 

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracciones I y II de la LIF, los contribuyentes podrán aplicar el “Estímulo de regularización fiscal de la LIF” en la sección de “Pago” o “Determinación de Pago” de los formularios de las declaraciones correspondientes bajo el siguiente procedimiento:

I. Ingresar al Portal del SAT (www.sat.gob.mx).

II. Seleccionar el apartado Trámites y servicios.

III. Elegir los subapartados “Declaraciones para personas” o “Declaraciones para empresas”, según corresponda.

IV. Selecciona el apartado “Provisionales y definitivas” o “Anual”.

Tratándose de contribuyentes que se encuentran sujetos a facultades de comprobación, deberán elegir en el apartado Tipo de declaración, la opción “Normal por Corrección Fiscal” o “Complementaria por Corrección Fiscal”.

V. De las opciones que se despliegan en el apartado, seleccionar el formulario de la declaración a presentar conforme al régimen de tributación.

VI. Realizar el llenado de la declaración capturando los datos habilitados o validando la información de las declaraciones prellenadas.

VII. Ingresar al apartado “Pago” o “Determinación de pago”, al formulario que se presenta.

VIII. En el campo ¿Tienes estímulos por aplicar?, o bien ¿Desea aplicar alguna compensación o estímulo fiscal? selecciona “Si”.

IX. Seleccionar la opción “Estímulo de regularización fiscal”.

X. Posteriormente, en el campo “Por aplicar en el periodo” o en el campo “Monto” captura el importe del estímulo que hayas determinado en papeles de trabajo.

XI. Guardar y continuar con la presentación de la declaración hasta el envío.

Regla 9.2.6. Opción de aplicar el estímulo fiscal cuando se cumplimente una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal

Los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, podrán aplicar el estímulo incluso cuando la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales sea en cumplimiento de una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen todas las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

Regla 9.2.7. De la Agencia Nacional de Aduanas de México

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, aplicable en ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden a la Agencia Nacional de Aduanas de México, conforme a su Reglamento Interior, respecto de situaciones jurídicas o hechos acontecidos en el ejercicio fiscal 2024 o anteriores, durante el reconocimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte al interior de la aduana, cuando se instruya alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la LA, los interesados podrán presentar escrito libre dentro del procedimiento respectivo, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18 y 19 del CFF, solicitando la aplicación del estímulo fiscal establecido en el referido Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, acreditando los requisitos y las condiciones dispuestos en la misma, para que de ser procedente, se aplique el respectivo estímulo fiscal, relativo a las multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan.

Las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Aduanas de México podrán solicitar y confirmar la información contenida en el escrito y sus anexos con las autoridades competentes, incluso del SAT.

Regla 9.2.8. Requisitos para la aplicación del estímulo fiscal

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto descrito en el tercer párrafo, fracción III, podrán solicitar la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho transitorio, conforme a la ficha de trámite 9/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Vigésimo Segundo Transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 2.

En caso de que se solicite la aplicación del estímulo fiscal para un adeudo que se encuentre controvertido, se deberá anexar a la solicitud el acuse de desistimiento del medio de defensa.

De ser procedente la solicitud en comento, la autoridad emitirá el (los) FCF (línea de captura) de pago que corresponda(n), en un plazo máximo de quince días naturales siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, depositándolo(s) en Mi Portal.

En caso de que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos y este sea subsanable, se tendrá por no presentada la solicitud. Lo anterior no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud, cuando así lo considere conveniente.

Cuando el requisito no sea subsanable, se informará al contribuyente que el estímulo fiscal no le es aplicable y se procederá a requerir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Regla 9.2.9. Condiciones para que surta efectos la aplicación del crédito fiscal

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción III, y sexto párrafo de la LIF, los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal deberán sujetarse a las condiciones siguientes, según corresponda:

I. Pagar el adeudo, a través del FCF (línea de captura) de pago proporcionado por la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en la que se ponga a su disposición en Mi Portal.

II. Consentir íntegramente el crédito fiscal, aceptando que, si impugnan total o parcialmente dicho crédito fiscal o algún acto administrativo conexo, o bien, solicitan el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, el estímulo fiscal aplicado dejará de surtir efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten procedentes.

III. Los contribuyentes que hayan solicitado el estímulo fiscal y se les haya autorizado el pago del crédito fiscal hasta en seis parcialidades, deberán realizar a más tardar en la fecha de vencimiento de cada FCF (línea de captura) de pago entregado, el pago de las parcialidades autorizadas, ya que con el incumplimiento de cualquiera de estos, el estímulo fiscal no surtirá efectos y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del CFF.

IV. Los contribuyentes que hayan solicitado el estímulo fiscal respecto de créditos fiscales firmes constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, deberán haber cumplido con la obligación omitida que dio origen a la multa y, en su caso, enterar el pago de dicha obligación.

Regla 9.2.10. Facilidad para pago en parcialidades

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del párrafo tercero, fracción III, podrán solicitar el pago de las contribuciones federales propias, retenidas, trasladadas, así como de los aprovechamientos o cuotas compensatorias, hasta en seis parcialidades, siempre que el pago de la última parcialidad autorizada se realice a más tardar el 30 de noviembre de 2026, y que los contribuyentes no se encuentren sometidos a un procedimiento de concurso mercantil o sean declarados en quiebra.

Para el cálculo de las parcialidades, se aplicará una tasa mensual de recargos por prórroga de 1.42% sobre el saldo insoluto.

La autoridad fiscal podrá dispensar de la obligación de garantizar el interés fiscal a los contribuyentes que se apeguen a la presente facilidad de pago.

Regla 9.2.11. FCF para pago tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, párrafos cuarto, fracción II y décimo segundo de la LIF, tratándose de las solicitudes que se presenten en las entidades federativas, correspondientes a créditos fiscales determinados por el SAT y delegados para su administración y cobro a las entidades federativas, de conformidad con la Cláusula Décimo Séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberán pagarse mediante el FCF (línea de captura) en respuesta a las solicitudes de los contribuyentes, efectuadas conforme a la ficha de trámite 9/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Vigésimo Segundo Transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 2.

Regla 9.2.12. Contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, por parte de las Entidades   Federativas, susceptibles de aplicar el estímulo fiscal

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación por parte de alguna entidad federativa, en términos 

de un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la citada fracción.

Regla 9.2.13. Aplicación del estímulo fiscal otorgado por la LIF respecto a contribuciones o cuotas compensatorias competencia del SAT, en materia de comercio exterior

Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, segundo y tercer párrafos, fracciones I y II de la LIF, respecto de los adeudos competencia del SAT en materia de comercio exterior, se estará a lo siguiente:

I. Los interesados en aplicar el estímulo fiscal en términos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción I de la LIF, deberán realizar el siguiente procedimiento:

a) Solicitar el FCF (línea de captura) mediante escrito libre, que deberán presentar ante la Administración Desconcentrada de Auditoria de Comercio Exterior más cercana a su domicilio fiscal, señalando lo siguiente:

1. Manifestar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos y condiciones señaladas en el Vigésimo Segundo transitorio de la LIF.

2. Señalar el adeudo, fecha de causación, supuesto de causación, monto de la contribución o cuota compensatoria y, en su caso, número de pedimento.

3. Indicar la descripción de la mercancía, fracción arancelaria, cantidad, unidad de medida, valor comercial en moneda nacional, fecha de expedición y número de folio del CFDI o documento equivalente, así como las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentra o encontraba sujeta la mercancía, distintas de las cuotas compensatorias.

4. El monto del estímulo fiscal que solicita aplicar.

b) La autoridad verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Vigésimo Segundo transitorio de la LIF y emitirá la respuesta en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, en alguno de los siguientes sentidos:

1. Requiriendo información adicional, para lo cual se otorgará al solicitante un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación correspondiente, para cumplir con lo requerido, una vez atendido el requerimiento, la autoridad deberá emitir una respuesta en un plazo que no excederá de diez días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se atendió.

En caso de no atenderse el requerimiento en el plazo señalado, la autoridad tendrá por desistido al contribuyente de su solicitud.

2. Autorizando la aplicación del estímulo y remitiendo el FCF (línea de captura).

3. Informando el motivo por el cual no es aplicable el estímulo fiscal.

c) En su caso, una vez obtenido el FCF (línea de captura), se deberá realizar el pago ante las instituciones de crédito autorizadas a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, conforme a la vigencia señalada en la misma.

Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago con sello digital generado por estas, que permita autentificar el pago realizado, el cual será el comprobante de pago de la contribución o cuota compensatoria.

d) Posterior al pago de la línea de captura, en un plazo no mayor a diez días naturales, se deberá tramitar el pedimento correspondiente, en el cual se determinarán las contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias relativas a la operación de comercio exterior de que se trate, señalando la clave 13 “Pago ya efectuado” del Apéndice 13 del Anexo 22 de las RGCE para 2026 para aquellas contribuciones que correspondan al FCF (línea de captura), así como para los recargos que correspondan.

Asimismo, en el campo de observaciones del pedimento se deberá señalar el número de oficio a que se refiere el inciso b), numeral 2 de la presente fracción, así como el número de operación de la línea de captura; y se deberá anexar al pedimento la respuesta emitida por la autoridad y el recibo bancario de pago con sello digital.

e) En caso de que el Sistema Electrónico Aduanero arroje un error en la validación del pedimento, el interesado deberá acudir ante la aduana para solicitar la justificación del pedimento, presentando la 

respuesta emitida por la autoridad, el FCF (línea de captura) pagado y el recibo bancario de pago con sello digital, a fin de acreditar la justificación.

En el acuerdo de justificación, la aduana incluirá la leyenda “Aplicación del estímulo fiscal del Vigésimo Segundo transitorio LIF 2026“, así como el número de oficio de la respuesta de la autoridad a que se refiere el inciso b), numeral 2 de la presente fracción.

f) Una vez realizado lo anterior, el interesado deberá presentar ante la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior que emitió el oficio de autorización para la aplicación del estímulo, el pedimento modulado y el recibo bancario de pago con sello digital, en un plazo que no exceda de cinco días naturales siguientes, contados a partir a partir del día en el que se haya presentado el pedimento para la modulación ante la aduana.

El pago de las contribuciones o cuotas compensatorias realizado de conformidad con la presente fracción, no constituye una resolución favorable, quedando a salvo el ejercicio de facultades de la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior aplicables. Asimismo, la aplicación de la presente facilidad no exime del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y demás obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior.

II. Los interesados en aplicar el estímulo fiscal en términos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, deberán presentar el escrito libre a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla ante la autoridad que se encuentre ejerciendo las facultades de comprobación, lo cual podrán realizar tratándose del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, hasta antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la LA. En el caso de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, hasta dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o notificado el oficio de observaciones.

Una vez recibido el escrito, la autoridad fiscalizadora verificará que el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones señaladas en el Vigésimo Segundo transitorio de la LIF y en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, emitirá una respuesta de conformidad con lo señalado en la fracción I, inciso b), de la presente regla.

Posteriormente, el interesado deberá realizar el procedimiento establecido en la fracción I, incisos c), d), e) y f) de la presente regla.

La solicitud de aplicación del estímulo otorgado por la LIF durante el ejercicio de las facultades de comprobación, suspende los plazos procesales para el contribuyente y para la autoridad aduanera.

La aplicación del estímulo no prejuzga respecto de la veracidad de la información y documentación aportada por el contribuyente.

CAPÍTULO 9.3.

PROGRAMA PARA RETORNAR O INGRESAR RECURSOS DEL EXTRANJERO AL PAÍS

Se adiciona este Capítulo que incluye las siguientes reglas:

Regla 9.3.1. Requisitos para pagar el ISR por recursos mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país

Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrán optar por pagar el ISR de conformidad con la citada disposición, por los recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, que se retornen o ingresen al país, siempre que, además de los requisitos establecidos en el mencionado transitorio, cumplan con lo siguiente:

I. El pago del ISR se realice observando el siguiente procedimiento:

a) Presentarán la “Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o ingresados al país” a través del Portal del SAT.

En el campo “fecha de retorno” el contribuyente deberá señalar aquélla en la que efectivamente recibió los recursos en su cuenta, ya sea en la institución de crédito o casa de bolsa del país, en la cual fueron depositados o transferidos.

En la declaración elegirán el tipo de declaración, ya sea normal o complementaria, y capturarán la información solicitada en cada uno de los campos correspondientes.

b) Concluida la captura, enviarán la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado remitirá a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la declaración presentada, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, la fecha de presentación, el sello digital generado por dicho órgano, así como el importe total a pagar, la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago y su fecha de vigencia.

El importe total a pagar señalado en el párrafo anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas, las cuales se pueden consultar en el documento publicado en el Portal del SAT denominado “Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pago referenciado mediante línea de captura”, mismo que se puede descargar conforme a lo siguiente:

1. Ingresar al Portal del SAT en el apartado Trámites y servicios / “Declaración para personas” o “Declaración para empresas”.

2. Seleccionar el rubro Documentos relacionados.

Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por estas.

Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de pagar el ISR derivado de los recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país, cuando hayan presentado la declaración a que hace referencia esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago en la institución de crédito autorizada.

c) En caso de que se requiera presentar declaraciones complementarias, se deberá seguir el procedimiento establecido en los incisos a) y b) de la presente regla.

Por la diferencia del ISR a cargo que les resulte deberán pagar actualización y recargos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF. En todo caso, la fecha del pago correspondiente a la diferencia del ISR a cargo, no deberá exceder del 18 de enero 2027.

II. Cuando el pago del ISR, no se realice de manera completa dentro de los plazos establecidos para tal efecto o se incumpla con cualquiera de las condiciones y requisitos señalados en el Vigésimo Cuarto transitorio de la LIF, así como en el presente Capítulo, los beneficios del citado transitorio, no surtirán sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Regla 9.3.2. Recursos retornados o ingresados al país en diversas operaciones

Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracción III, párrafos primero y segundo de la LIF, en los casos en que el retorno o ingreso de los recursos mantenidos en el extranjero al 8 de septiembre de 2025, se realice en diversas operaciones, deberá presentarse una declaración de pago por cada una de ellas, conforme a lo establecido en la regla 9.3.1., a lo cual, por cada declaración, deberá presentarse un aviso que incluya el destino final de los recursos, conforme a lo dispuesto en la regla 9.3.4.

Regla 9.3.3. Documentación relacionada con el desistimiento de medios de defensa

Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracción IV de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio a que se refiere dicho transitorio, deberán conservar, conforme a los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales que resulten aplicables, la documentación que acredite que solicitaron el desistimiento del medio de defensa o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los recursos respecto de los cuales se haya aplicado el beneficio a que se refiere la citada disposición, que el mismo fue ratificado y acordado, así como la resolución a través de la cual se tuvo por desistido al contribuyente de dicho medio de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional y ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando estas lo requieran.

Regla 9.3.4. Aviso del destino de los recursos mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país

Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracciones VII y VIII, párrafos primero y segundo de la LIF, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los recursos retornados o ingresados al país de procedencia lícita, mantenidos en el extranjero hasta el 08 de septiembre de 2025, deberán presentar en el Portal del SAT el “Aviso de destino de los recursos del extranjero retornados o ingresados al país” a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”, en la “Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o 

ingresados al país”, en el apartado “Presentación”, seleccionando la opción “Aviso”, en el que informarán el monto total retornado y el destino de inversión de dichos recursos, conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los recursos retornados o ingresados al país durante el primer semestre de 2026, el citado aviso podrá presentarse a partir del 16 de abril de 2026 y a más tardar el 31 de enero de 2027.

II. Respecto de los recursos retornados o ingresados al país durante el segundo semestre de 2026, a más tardar el 31 de julio de 2027.

Cuando los contribuyentes cambien el destino de inversión de los recursos retornados por una opción distinta a la que originalmente eligieron, deberán presentar la modificación al referido aviso dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice dicho cambio.

Regla 9.3.5. Recursos destinados al pago de pasivos a favor de la Federación

Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracción VIII, párrafos primero, inciso d) y último de la LIF, tratándose del pago de pasivos a favor de la Federación, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios, no resulta aplicable el requisito relativo a que el monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión no deba disminuirse por un periodo de tres años, siempre y cuando se agoten en su totalidad los recursos retornados o ingresados al país en el pago de tales conceptos.

CAPÍTULO 9.4. 

COPA MUNDIAL DE LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIACIÓN (FIFA) 2026

Se adiciona este Capítulo que incluye las siguientes reglas:

Regla 9.4.1. Términos aplicables al Capítulo de la Copa Mundial de la FIFA 2026.

Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio de la LIF y de este Capítulo, se entenderá por:

I. Asociación Anfitriona: Federación Mexicana de Fútbol Asociación A.C.

II. Asociaciones Coanfitrionas: Canada Soccer Association y US Soccer Federation.

III. Asociaciones Miembro de la FIFA: Todas las asociaciones nacionales de fútbol oficialmente afiliadas a la FIFA, sea que participen o no en la Competencia, incluidas la Asociación Anfitriona y las Asociaciones Coanfitrionas.

IV. Competencia: La Copa Mundial de la FIFA 2026 y las Pruebas de la Copa Mundial de la FIFA, incluidos todos los Partidos y Eventos relacionados con la Competencia.

V. Confederaciones de la FIFA: Asian Football Confederation (AFC); Confédération Africaine de Football (CAF); Confederation of North, Central American and Caribbean Association Football (CONCACAF); Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL); Oceania Football Confederation (OFC); y Union des Associations Européennes de Football (UEFA).

VI. Contratistas de la FIFA: Persona física o moral que haya entablado cualquier tipo de relación contractual con la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 o las Subsidiarias de la FIFA, en relación con la Competencia o cualquier Evento relacionado con la Competencia.

VII. Emisora Anfitriona de la FIFA: Persona moral autorizada o designada por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 o las Subsidiarias de la FIFA, en relación con la producción de contenido o material sujeto a derechos de transmisión, difusión o explotación comercial de contenidos a través de medios de comunicación.

VIII. Eventos relacionados con la Competencia: Los eventos o actividades que no sean Partidos y que estén relacionados con la Competencia, oficialmente organizados, apoyados o respaldados por la FIFA o bajo el auspicio de esta, o por la Sociedad de la CMF 2026, las Subsidiarias de la FIFA, la Asociación Anfitriona o las Asociaciones Coanfitrionas, y que estén diseñados para promover, celebrar, mejorar o facilitar la organización y puesta en escena de la Competencia, que sean identificados ante el SAT como tales por la Sociedad de la CMF 2026 y su relación con la Competencia.

IX. FIFA: Fédération Internationale de Football Association.

X. Partido: Cualquier partido de fútbol, incluyendo las repeticiones, los tiempos extra y las fases de tanda de penaltis, que tenga lugar como parte de la Competencia.

XI. Personas Transferidas: Cualquier persona física no residente en México para efectos fiscales que tenga el carácter de empleado de la FIFA, las Subsidiarias de la FIFA, las Confederaciones de la FIFA, las 

Asociaciones Coanfitrionas, las Asociaciones Miembro de la FIFA (excluida la Asociación Anfitriona), la Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA, siempre que la persona moral respectiva no sea residente ni tenga un establecimiento permanente en México; y cualquier otra persona física no residente en México para efectos fiscales, designada por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026, las Subsidiarias de la FIFA o las Asociaciones Coanfitrionas, para llevar a cabo funciones relacionadas con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.

XII. Premios en Metálico: Premios pagados por las Asociaciones Miembro de la FIFA a los jugadores en relación con su participación en la Competencia y en los Eventos Relacionados con la Competencia.

XIII. Prestadores de Servicios de la FIFA: Persona moral autorizada o designada por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 o las Subsidiarias de la FIFA, en relación con la coordinación de alojamientos, transporte, operadores turísticos, entradas, servicios o productos de hospitalidad y soluciones informáticas, relacionados con la Competencia o de cualquier Evento relacionado con la Competencia.

XIV. Pruebas de la Copa Mundial de la FIFA: Competencias de fútbol de la FIFA adicionales, como partes de la competencia preliminar de la Competencia, utilizadas como prueba(s) operativa(s) para la Competencia.

XV. Remuneración Base: Remuneración pagada por las Asociaciones Miembro de la FIFA a los jugadores en relación con su participación en la Competencia y en los Eventos Relacionados con la Competencia.

XVI. Sociedad de la CMF 2026: FWC2026 México S. de R.L. de C.V.

XVII. Subsidiarias de la FIFA: FIFA (Americas) Inc.; FIFA Development Zurich AG; FIFA Foundation; FIFA Museum AG; FIFA Ticketing AG; FWC26 Canada Football Ltd. y FWC2026 US Inc.

XVIII. Voluntarios: Personas físicas designadas por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026, las Subsidiarias de la FIFA, la Asociación Anfitriona o las Asociaciones Coanfitrionas bajo el marco de un programa especial de voluntariado para determinadas funciones de apoyo en relación con la Competencia o cualquier Evento relacionado con la Competencia.

La Sociedad de la CMF 2026 identificará ante el SAT a los sujetos referidos en las fracciones anteriores, ya sean personas físicas o morales, así como el carácter de su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia.

Regla 9.4.2. Información de sujetos que participarán en la organización y celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026

Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio, segundo, tercer y sexto párrafos de la LIF y la regla 9.4.1., la Sociedad de la CMF 2026 presentará, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de que se trate, escrito libre dirigido a la Administración General de Planeación, de conformidad con la ficha de trámite 12/LIF “Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) 2026”, contenida en el Anexo 2, proporcionando la información siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social.

II. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal.

III. Carácter de su participación en la Competencia y Eventos relacionados con la Competencia, tal como Asociación Anfitriona, Asociación Coanfitriona, Asociación Miembro de la FIFA, Confederación de la FIFA, Contratista de la FIFA, Emisora Anfitriona de la FIFA, Persona Transferida, Prestador de Servicio de la FIFA, Subsidiaria de la FIFA, Voluntario o cualquier otro carácter, en términos de la regla 9.4.3.

IV. Tipo de ingresos que obtendrán procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su participación en la Competencia.

V. Actos o actividades que realizarán en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su participación en la Competencia.

VI. Ciudad sede u otro lugar en territorio nacional, en el que obtendrán los ingresos o realizarán los actos o actividades relacionadas con la Competencia.

VII. País o jurisdicción de residencia.

Para efectos de la fracción III de esta regla, adicionalmente se deberá proporcionar la información de cualquier Evento relacionado con la Competencia, especificando la relación que guarda con la misma.

Dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad fiscal competente, podrá requerir información o documentación adicional a la Sociedad de la CMF 2026, otorgándole un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación. 

Transcurrido dicho plazo sin que la Sociedad de la CMF 2026 proporcione la información o documentación solicitada, se tendrá por no presentado el escrito libre, dejando a salvo el derecho de dicha Sociedad para presentarlo nuevamente.

La información relativa al último cuatrimestre del ejercicio fiscal de 2025, se presentará conjuntamente con la que corresponda al mes en que entre en vigor esta regla, identificada por mes.

Regla 9.4.3. Tratamiento fiscal para los sujetos que participarán en la organización y celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026

Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio de la LIF, los sujetos a que se refiere dicha disposición, que de acuerdo con la información proporcionada por la Sociedad de la CMF 2026, se encuentren identificados en los siguientes supuestos, con motivo de su participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, a partir del periodo establecido en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF y durante el ejercicio fiscal de 2026, estarán a lo siguiente:

I. La FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 y cualquier otra Subsidiaria de la FIFA, la Asociación Anfitriona, las Asociaciones Coanfitrionas, las Confederaciones de la FIFA y las Asociaciones Miembro de la FIFA, estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, tratándose de la realización de los actos o actividades o de la percepción de ingresos relacionados con la Competencia o con los Eventos relacionados con la Competencia.

II. La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de IVA e IEPS, cuando deriven de la realización de actos o actividades relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, incluyendo los servicios prestados o bienes entregados a los sujetos que se encuentren incluidos en la información presentada en términos de la regla 9.4.2.

La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA únicamente estarán obligadas al pago del ISR que corresponda pagar por los ingresos percibidos, así como al cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes.

III. Las Personas Transferidas, que entren y salgan del país dentro del periodo que comienza el 7 de mayo de 2026 y termina el 19 de agosto de 2026, por los ingresos que perciban de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que no sean residentes ni tengan un establecimiento permanente en México, o los actos o actividades realizados a dichos sujetos, relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, estarán sujetas a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de ISR e IVA.

IV. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores, estarán obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan por concepto de Remuneración Base y Premios en Metálico pagados por las Asociaciones Miembro de la FIFA, en relación con su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, conforme a las disposiciones fiscales y los tratados para evitar la doble tributación que resulten aplicables.

Por los ingresos distintos a los que se refiere el párrafo anterior que se obtengan por su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, les será aplicable lo establecido en la fracción III de esta regla.

V. Los Voluntarios estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de ISR e IVA, por cualquier pago, contribución en especie, beneficio complementario o reembolso de gastos, incluyendo subsidios o compensaciones recibidas con motivo de su participación en la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.

Los beneficios a que se refiere esta regla no serán aplicables a los impuestos indirectos que deban pagar las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores, las personas transferidas y los voluntarios, cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, para consumo personal.

Los sujetos a que se refiere esta regla estarán a lo dispuesto en las disposiciones fiscales correspondientes por la realización de los actos o actividades o la percepción de ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.

Las personas que, de conformidad con el Vigésimo Quinto transitorio y esta regla, no estén sujetas al cumplimiento de la obligación de pago del IVA o del IEPS, solo podrán aplicar dicho beneficio en tanto no se traslade cantidad alguna por concepto de dichos impuestos en la enajenación de bienes, en el otorgamiento 

del uso o goce temporal de bienes o en la prestación de servicios independientes, entre los sujetos incluidos en el escrito libre presentado en términos de la regla 9.4.2.

Regla 9.4.4. Pago de ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores

Para los efectos de la regla 9.4.3., fracción IV, se considerará que la fuente de riqueza de los ingresos obtenidos por los jugadores se encuentra en territorio nacional únicamente en la proporción que represente la cantidad de Partidos que tengan lugar en México en los que participe o sea convocado el jugador, respecto de la cantidad de Partidos en los que participe o sea convocado el jugador durante la Competencia.

Los jugadores a que se refiere esta regla, aplicarán lo dispuesto en el artículo 170, cuarto o quinto párrafo de la Ley del ISR, según sea el caso. El jugador o su representante en el país, según corresponda, calculará el ISR que resulte y lo enterará, a más tardar el 19 de agosto de 2026, ya sea por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, o bien, en efectivo, tarjeta de crédito o débito, o cheque personal de la institución de crédito ante la cual efectúe el pago correspondiente, conforme a la regla 2.1.18.

Tratándose de jugadores que elijan la opción establecida en el artículo 170, quinto párrafo de la Ley del ISR, su representante quedará relevado de otorgar la garantía a que se refiere dicho párrafo.

Los jugadores que residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación podrán aplicar los beneficios establecidos en dicho tratado, siempre que conforme al artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, cumplan con lo señalado en el propio tratado y con las disposiciones de procedimiento contenidas en la citada Ley.

Regla 9.4.5. Registro contable de ingresos y erogaciones

Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio, sexto párrafo de la LIF, los sujetos a que se refiere la regla 9.4.3., fracciones I y II, que sean residentes en México o en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, y que realicen actos o actividades, obtengan ingresos o efectúen erogaciones con motivo de su participación en la organización y celebración de la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, deberán conservar como parte de su contabilidad, los registros que permitan identificar los actos, actividades, ingresos y erogaciones a que se refiere la citada regla 9.4.3.

Regla 9.4.6. Deducción de erogaciones y acreditamiento del IVA

Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio, sexto párrafo de la LIF, los sujetos a que se refiere la regla 9.4.3., fracciones I y II, que sean residentes en México o en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que además obtengan ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, estarán a lo siguiente:

I. No serán deducibles en la determinación del ISR, las erogaciones, gastos, costos e inversiones relacionadas con los ingresos que se obtengan por la participación en la organización y celebración de la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.

Cuando se trate de erogaciones, gastos, costos o inversiones que se utilicen indistintamente en actividades por las que se obtengan ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, e ingresos que se obtengan con motivo de la participación a que se refiere el párrafo anterior, serán deducibles para efectos del ISR, en la proporción que representen los ingresos acumulables del ejercicio respecto del total de dichos ingresos acumulables adicionados con los ingresos obtenidos en el ejercicio por la participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia.

Para efectos de determinar la proporción de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá la totalidad de los ingresos acumulables, entre dichos ingresos acumulables, adicionados con los ingresos obtenidos en el ejercicio por la participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia. El cociente así obtenido se multiplicará por las erogaciones, gastos, costos e inversiones a que se refiere esta fracción y el resultado será la cantidad que representa la proporción de deducciones autorizadas para efectos del ISR.

Lo señalado en esta fracción resultará aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.

II. En materia del IVA, las personas que realicen tanto actos o actividades por los que no estén sujetas al cumplimiento de la obligación de pago del IVA de conformidad con el Vigésimo Quinto transitorio de la LIF y la regla 9.4.3. como actos o actividades por los que estén obligados al pago de dicho impuesto, considerarán los actos o actividades por los que no están sujetas al pago del IVA como actos o actividades no objeto a que se refiere el artículo 4o.-A de la Ley del IVA, por lo que el acreditamiento del impuesto trasladado en la adquisición de bienes o servicios, o el pagado en su importación, estará sujeto a la mecánica que para tales actos establece la Ley del IVA.

TRANSITORIOS

Además de los transitorios que se comentaron en las reglas a que hacen referencia, comentamos los siguientes artículos por su relevancia y generalidad:

PRIMERO. VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.

SEGUNDO. ANEXOS DE LA RMF 2023

Se dan a conocer los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de la RMF para 2026.

Se da a conocer la Novena Modificación al Anexo 6 de la RMF para 2014 y la Décima Segunda Modificación al Anexo 15 de la RMF para 2022.

Se prorroga la vigencia de los Anexos 6, 9, 15, 20  y 26.

TERCERO. NOTIFICACIONES DE AUTORIDADES QUE PODRÁN UTILIZAR EL BUZÓN TRIBUTARIO

Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como INFONAVIT, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles, a partir del 31 de diciembre de 2026, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.

CUARTO. MULTAS POR NO HABILITAR EL BUZÓN TRIBUTARIO HASTA 2027

Para los efectos de los artículos 17-K y 86-C del CFF, los contribuyentes que no hayan habilitado el buzón tributario, o no hayan registrado o actualizado sus medios de contacto, les será aplicable lo señalado en el artículo 86-D del citado Código a partir del 1 de enero de 2027.

QUINTO. USO DEL BUZÓN TRIBUTARIO POR GOBIERNO Y PARTICULARES

Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, de la Ciudad de México y de sus alcaldías, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2026.

SÉPTIMO. GARANTÍA EN LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN 2025

Los contribuyentes que, con anterioridad a la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2025, hubieran interpuesto el recurso de revocación en tiempo y forma conforme al artículo 144, segundo párrafo del CFF vigente, hasta antes de la entrada en vigor del referido Decreto, no estarán obligados a exhibir la garantía correspondiente durante la sustanciación del citado recurso.

NOVENO. OPINIÓN DE CUMPLIMIENTO DE DONATARIAS AUTORIZADAS

Para los efectos de la regla 2.1.36., tercer párrafo, numerales 3, 11, únicamente respecto a la revisión de la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación y 12, entrarán en vigor hasta que se encuentre habilitada la 

funcionalidad en el aplicativo de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales conforme al artículo 32-D del CFF.

DÉCIMO. FACILIDAD PARA LA EXPEDICIÓN DE CFDI A TRAVÉS DE “MIS CUENTAS” PARA CONTRIBUYENTES QUE CONTINUEN TRIBUTANDO EN EL RIF

Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y que de conformidad con lo establecido en las reglas 2.7.1.21. y 2.7.5.5, de la RMF para 2021, hayan expedido CFDI a través del aplicativo “Mis cuentas”, en los ejercicios 2022, 2023 o 2024, podrán continuar expidiendo sus CFDI en “Factura fácil” y “Mi nómina”, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026, haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o de un CSD.

DÉCIMO PRIMERO. CONTINÚA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2026 EL USO DEL CFDI GLOBAL PARA GASOLINERAS Y GASERAS

Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.21., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII (personas físicas o morales que distribuyan o enajenen gas natural o petrolíferos), podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2026, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en este artículo transitorio.

DÉCIMO SEGUNDO. APLICACIÓN DEL COMPLEMENTO “IDENTFICACIÓN DE RECURSO Y MINUTA DE GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS” 

Las obligaciones establecidas en las reglas 2.7.1.12., 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III, (para las erogaciones a través de terceros, así como para los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles y de vales de despensa), referentes al complemento “identificación de recurso y   

minuta de gastos por cuenta de terceros”, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8 (pasados 30 días naturales a partir de su publicación).

DÉCIMO TERCERO. APLICACIÓN DEL COMPLEMENTO CONCEPTO PARA LA FACTURACIÓN DE HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS” 

Para los efectos de las reglas 2.7.1.34., tercer párrafo, 2.7.1.35., fracciones I y III, referentes al “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos”, 2.7.1.48, así como lo señalado en la sección III.3 Listado de la Comisión Nacional de Energía (L_CNE) de la fracción III. ”Especificaciones para la descarga y consulta de la LCO, y LRFC y L_CNE”, y el numeral 9 “Atributo ClaveProdServ”, de la sección VI.1 “Validaciones adicionales al Anexo 20”, de la fracción VI “Validaciones adicionales al Anexo 20 y complementos de factura electrónica” del Anexo 29, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos” y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8., segundo párrafo.

DÉCIMO SEXTO: CONTRIBUYENTES DEL RIF QUE HAYAN SUSPENDIDO ACTIVIDADES

Para los efectos del artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que estuvieron tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR hasta el 31 de agosto del año 2021 y hayan presentado aviso de suspensión de actividades antes del 1 de septiembre del 2021, podrán optar por permanecer en el RIF, siempre y cuando presenten, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que reanudan actividades, el aviso en el cual manifiesten que optan por continuar tributando en el citado régimen, de conformidad con la ficha de trámite 28/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”.

DÉCIMO SÉPTIMO: REGLAS DE LA RMF PARA 2021 QUE APLICARÁN LOS CONTRIBUYENTES DEL RIF

Para los efectos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con el artículo Segundo, fracciones IX y X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que hayan optado por seguir tributando de conformidad con el RIF, continuarán aplicando lo establecido en las reglas 2.2.16., 2.7.1.14., 2.7.1.37., 2.7.1.50., 2.8.1.8., 2.9.1., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.2., 3.13.3., 3.13.6., 3.13.7., 3.13.8., 3.13.9., 3.13.11., 3.13.12., 3.13.13., 3.13.14., 3.13.15., 3.13.16., 3.13.17., 3,13.18., 3.13.19., 3.13.20., 3.13.21., 3.13.22., 

3.13.23., 3.13.24., 3.13.25., 3.23.5., 3.23.6., 3.23.7., 3.23.11., fracciones II, III, IV, 3.23.15., 4.5.1., 9.5., 9.12., 11.9.11., 12.3.4., 12.3.5., 12.3.8., 12.3.10., 12.3.25. y 12.3.26 de la RMF para 2021.

VIGÉSIMO QUINTO: CONTINUACIÓN DEL ESTÍMULO A LA  INDUSTRIA  EXPORTADORA

los contribuyentes que se encuentren aplicando las disposiciones del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación”, publicado en el DOF el 11 de octubre de 2023 y su posterior modificación publicada el 24 de diciembre de 2024, podrán continuar aplicando lo establecido en las reglas del Capítulo 11.12. de la RMF para 2025, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2024, hasta su conclusión.

Diciembre 31, 2025

DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) para la enajenación y prestación de servicios de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años. 

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes siguientes:

I.  Enajenantes de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, en formato físico, que estén obligados a pagar el IEPS, de conformidad con el artículo 2o., fracción I, inciso K) de la Ley del IEPS.

II. Residentes en el extranjero sin establecimiento en México y residentes en el país que proporcionen en territorio nacional servicios digitales que permitan el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, que estén obligados a pagar el IEPS, de conformidad con el artículo 2o., fracción II, inciso D) de la Ley del IEPS.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del IEPS que deba pagarse en la enajenación de los videojuegos a que se refiere la fracción I del presente artículo o en la prestación de los servicios a que se refiere la fracción II del mismo artículo y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente del bien o servicio cantidad alguna por concepto del citado impuesto. El estímulo fiscal será acreditable contra el IEPS que deba pagarse por la realización de las citadas actividades.

La aplicación del estímulo establecido en este artículo, no dará lugar a devolución o compensación alguna. 

Artículo Segundo. Se releva a los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero, fracción I de este Decreto del cumplimiento de las obligaciones fiscales de carácter formal que, en términos de la citada Ley del IEPS y demás disposiciones aplicables, estén obligados a cumplir derivado de la realización de dicha actividad.

Asimismo, se releva a los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero, fracción II de este Decreto del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en los artículos 5o.-A BIS y 20-A de la Ley del IESP, según corresponda, únicamente respecto del impuesto especial sobre producción y servicios. Lo anterior, no dará lugar al bloqueo temporal del servicio digital que permita el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, a que se refiere la ley antes citada.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las obligaciones en materia del impuesto al valor agregado (IVA) por la prestación de servicios digitales de conformidad con el Capítulo III Bis de la Ley del IVA, por lo que en estos casos, los prestadores de servicios digitales deberán estar a lo dispuesto en la referida ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Tercero. Se releva a los contribuyentes que apliquen este estímulo fiscal de la obligación de presentar el aviso previsto en el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Cuarto. El estímulo fiscal previsto en este decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entra en vigor el 1 de enero de 2026.

Diciembre 31, 2025

DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) a Lotería Nacional.

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a Lotería Nacional, en su calidad de organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, cuando realice juegos con apuestas y sorteos conforme al artículo 2o., fracción II, inciso B), primer párrafo de la Ley del IEPS, siempre que destine los recursos que se obtengan por la realización de dichas actividades a la asistencia pública y social, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El estímulo fiscal consiste en un monto equivalente al 40% del IEPS que se cause por la realización de juegos con apuestas y sorteos. Dicho estímulo será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la realización de dichas actividades.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que para efectos de disminuir del IEPS los montos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o.-B de la Ley del IEPS, se considere únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios calculado en términos de este artículo.

Artículo Segundo. Se releva a Lotería Nacional de la obligación de presentar el aviso previsto en el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Tercero. El estímulo fiscal previsto en este decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entra en vigor el 1 de enero de 2026.

Diciembre 22, 2025

ACUERDO 179/2025 POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS CUOTAS QUE SE ESPECIFICAN EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PARA 2026

ARTÍCULO PRIMERO.

El factor de actualización para el año 2026 para las cuotas establecidas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), D) G) y H) y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del IEPS, es de 1.0379, resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2025, que fue de 142.645 puntos, y el INPC del mes de noviembre de 2024, que fue de 137.424 puntos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17-A del CFF.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:

Combustibles fósiles CuotaUnidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos6.7001Pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos5.6579Pesos por litro.
c. Diésel 7.3634Pesos por litro.
Combustibles no fósiles5.6579Pesos por litro.

ARTÍCULO TERCERO.

Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del IEPS, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:

Combustibles FósilesCuotaUnidad de medida
1. Propano10.1248Centavos por litro.
2. Butano13.1025Centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión17.7591Centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos21.2108Centavos por litro.
5. Diésel21.5491Centavos por litro.
6. Combustóleo22.9975Centavos por litro.
7. Coque de petróleo26.6930Pesos por tonelada.
8. Coque de carbón62.5771Pesos por tonelada.
9. Carbón mineral47.1189Pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles68.1134Pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO CUARTO. 

Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del IEPS, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes: 

CombustiblesCuotaUnidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos59.1390Centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos72.1605Centavos por litro.
Diésel 49.0817Centavos por litro.

Este Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2026.

Diciembre 27, 2025

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A LOS PATRONES Y TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, PUBLICADO EL 24 DE JULIO DE 2007

El “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, mediante el cual se eximió parcialmente a los patrones del campo, y a los trabajadores eventuales del campo, del pago de las cuotas obrero patronales, se publicó por primera vez en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, y se modificó mediante los diversos publicados 

en el mismo órgano de difusión el 24 de enero y el 30 de diciembre de 2008; el 28 de diciembre de 2010; el 20 de diciembre de 2012; el 30 de diciembre de 2013; el 29 de diciembre de 2014; el 29 de diciembre de 2016, el 31 de diciembre de 2018, el 30 de diciembre de 2020, el 20 de diciembre de 2022 y el 26 de diciembre de 2024, con la finalidad de extender su vigencia.

Con el propósito de dar continuidad al otorgamiento de estímulos a los patrones del campo, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y asegurar que los trabajadores eventuales del campo tengan acceso a los servicios de salud que ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual beneficia a los productores y pequeños propietarios, al tiempo que fomenta la generación de empleos en campos de cultivo, invernaderos, unidades ganaderas y forestales, fortaleciendo los derechos humanos y laborales de los citados trabajadores; se propone que este beneficio continúe vigente durante el ejercicio fiscal de 2026, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforman los artículos Segundo y transitorio Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se otorga un estímulo fiscal a los patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del campo, que consiste en un crédito fiscal equivalente a la diferencia que resulte entre las cuotas obrero patronales de los seguros de riesgos de trabajo; de enfermedades y maternidad; de invalidez y vida; y de guarderías y prestaciones sociales, que se calculen conforme al salario base de cotización respectivo, y las que resulten de considerar, en el ejercicio fiscal 2026, 3.60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior al citado valor.

El crédito fiscal determinado, se podrá acreditar contra las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo.

Tratándose de la Zona Libre de la Frontera Norte, se considerará la diferencia que resulte entre las cuotas calculadas conforme al salario base de cotización respectivo y las que resulten de considerar 4.50 veces el valor diario la UMA en el ejercicio fiscal 2026, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior al citado valor.

En caso de que durante la vigencia del presente Decreto se determine una nueva área geográfica, para efectos del cálculo del monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo, para el ejercicio fiscal de 2026 se considerará la cifra de 3.60 veces el valor diario de la UMA y el salario mínimo de la nueva zona económica.

Nota: En términos prácticos significa que los patrones pagarán las cuotas obrero-patronales de los trabajadores eventuales del campo considerando como Salario Base de Cotización (SBC) máximo, el equivalente en UMAS conforme a lo siguiente:

AñoÁreaSBC máximo
2026Área de Salarios Mínimos Generales3.60 veces la UMA
Zona Libre de la Frontera Norte4.50 veces la UMA

TRANSITORIOS

PRIMERO. La modificación al Artículo Segundo, entró en vigor el 1 de enero de 2026 y su vigencia concluirá el 31 de diciembre de 2026.

SEGUNDO.- Las Reglas aprobadas por el Consejo Técnico del IMSS mediante Acuerdo número ACDO-HCT-150807/336.P.(D.I.R.), publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2007, seguirán aplicándose en lo que no se oponga al presente Decreto y hasta en tanto  se emitan nuevas Reglas.

Diciembre 31, 2025

DECRETO POR EL QUE SE EXTIENDE LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS QUE SE INDICAN

DECRETO por el que se modifica los diversos de estímulos fiscales región fronteriza norte, el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos. 

Este Decreto tiene la finalidad de extender la vigencia de los decretos mencionados, conforme a lo siguiente:

1.  “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y sus posteriores modificaciones de 30 de diciembre de 2020, 21 de octubre de 2022 y 24 de diciembre de 2024.

  • Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación de los estímulos de ISR y de IVA a los contribuyentes que perciben ingresos en la región fronteriza norte del país.

2.  “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020 y su posterior modificación del 24 de diciembre de 2024.

  • Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación de los estímulos de ISR y de IVA a los contribuyentes que perciben ingresos en la región fronteriza sur del país.

3. “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, conforme a lo siguiente:

  • Se extiende para el ejercicio fiscal de 2026 la aplicación del estímulo fiscal que consiste en realizar ajustes a las cuotas de IEPS aplicables a los combustibles automotrices, para evitar incrementos en términos reales y movimientos abruptos a los precios al público de la gasolina, el diésel y los combustibles no fósiles, derivado de la volatilidad en los mercados globales de los energéticos y en el tipo de cambio, originada principalmente por tensiones geopolíticas y comerciales en diversas regiones del mundo, así como por la incertidumbre respecto a la oferta y demanda futuras de crudo a nivel mundial
  • También a través de este decreto se extiende para el ejercicio 2026 la aplicación del estímulo para disminuir los precios de los combustibles en las zonas fronterizas, para limitar la afectación económica en el consumo de las gasolinas en la frontera norte.

4. “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices”, publicado en el DOF el 4 de marzo de 2022.

  • Se extiende  hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación del estímulo complementario para enfrentar los incrementos de las referencias internacionales de los combustibles y del crudo, así como del tipo de cambio, que generen estímulos superiores a las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles automotrices.

5. “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020 y su posterior modificación del 24 de diciembre de 2024.
Se extiende  hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación del estímulo para limitar la posibilidad de una afectación económica en el consumo de las gasolinas en las zonas colindantes con Guatemala, dada la diferencia de precio entre los dos mercados.

Para consultar el contenido completo: 

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5777697&fecha=31/12/2025#gsc.tab=0


OTRAS PUBLICACIONES EN EL DOF.

Diciembre 27, 2025. 

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 y su Anexo 13.

Consultarlas en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5777199&fecha=27/12/2025

Diciembre 31, 2024.

DECRETO por el que se abroga el Acuerdo por el que se instruyen diversas acciones a las dependencias que se indican, en relación a la importación definitiva de vehículos usados y se reforma el diverso por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera.

A través de este decreto se abroga el “Acuerdo por el que se instruyen diversas acciones a las dependencias que se indican, en relación a la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2021.

Lo anterior debido a que se considera que ya no es necesario continuar otorgando los beneficios establecidos en ese instrumento, lo que permitirá evitar que pueda derivar en malas prácticas, alejándose del propósito por el cual fue emitido.

Para consultar el contenido completo:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5777698&fecha=31/12/2025#gsc.tab=0