DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA SUR

11/1/2021

Este decreto tiene como propósito impulsar el desarrollo de la economía de los contribuyentes de la región fronteriza sur del país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo, conforme a lo siguiente:

I. DEFINICIONES

El Artículo Primero del Decreto define los municipios que integran la región fronteriza sur para efectos del Decreto:

Quintana Roo                                  ChiapasCampecheTabasco 
Othón P. BlancoPalenqueMazapa de MaderoCalakmulBalancán
 OcosingoMotozintlaCandelariaTenosique
 Benemérito de las AméricasTapachula  
 Marqués de ComillasCacahoatán  
 Maravilla TenejapaUnión Juárez  
 Las MargaritasTuxtla Chico  
 La TrinitariaMetapa  
 Frontera ComalapaFrontera Hidalgo  
 Amatenango de la FronteraSuchiate  

Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  • Bienes nuevos de activo fijo: Aquéllos que se utilizan por primera vez en México, o bien, que hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo o 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR.
  • Padrón: “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur”.
  • Totalidad de los ingresos: Monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR.

II. ESTÍMULO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Artículo Segundo señala que el estímulo consiste en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del ISR causado, tanto en el ejercicio como en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el ISR causado en el ejercicio o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, y aplica por los ingresos que se perciban exclusivamente en la Región Fronteriza Sur.

En otras palabras, al aplicar este crédito se pagarán dos terceras partes del ISR, lo que podría ser equivalente a una tasa efectiva del 20% en el caso de las personas morales y para las personas físicas la tasa efectiva dependerá del rango de la tarifa en que se ubiquen para calcular el impuesto.

En virtud de que el estímulo aplica exclusivamente por los ingresos obtenidos en la región fronteriza sur, se aplicará en la proporción que representen los ingresos de la citada región respecto del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales. Para calcular  esta proporción, se deberán excluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, conforme a lo siguiente:

 Ingresos Totales de la Región Fronteriza Sur
menos:Ingresos que deriven de bienes intangibles
menos:Ingresos que deriven del comercio digital
igual:Ingresos netos de la Región Fronteriza Sur
entre:Ingresos Totales del contribuyente
igual:Proporción de ingresos de la Región Fronteriza Sur
Por:100
Igual% de ingresos de la Región Fronteriza Sur

Una vez determinada la proporción, se determina el crédito fiscal de la siguiente manera:

 ISR causado
entre:3
igual:Crédito fiscal
por:% de ingresos de la Región Fronteriza Sur
Igual:Crédito fiscal aplicable

Sujetos del estímulo

También el Artículo Segundo señala como sujetos del estímulo a las personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, siempre que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza sur y que tributen en los siguientes regímenes:

  • Personas Morales del régimen general (Título II)
  • Personas Físicas con actividades empresariales (Título IV, Capítulo II, Sección I, excepto honorarios)
  • Personas Morales  que ejercieron la opción de acumulación de ingresos en base a flujo de efectivo (Título VII, Capítulo VIII)

Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la región fronteriza sur cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior.  Los contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza sur, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberán estimar si sus ingresos del ejercicio en esta región representarán al menos el 90% de la totalidad de los ingresos en el ejercicio fiscal que corresponda.

Por otra parte, el Artículo Quinto aclara que las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza sur, por dichos ingresos pagarán el ISR de acuerdo con el régimen que les corresponda, sin la aplicación del estímulo.

En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado de conformidad con el Título IV, Capítulo II, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales” de la Ley del ISR, en la proporción calculada de conformidad con dicho artículo.

Acreditar el domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur

De acuerdo con el Artículo Tercero los contribuyentes deberán acreditar su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, conforme a lo siguiente:

  • Cuando la antigüedad registrada ante el RFC de dicho domicilio, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, siempre que cuenten, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y lo acrediten a requerimiento de la autoridad.
  • Cuando tengan menos antigüedad o que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur después de la entrada en vigor de este Decreto podrán aplicar el estímulo de ISR, siempre que cuenten, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello bienes nuevos de activo fijo y lo acrediten a requerimiento de la autoridad.

El Artículo Cuarto señala que los mismos requisitos anteriores son aplicables para sucursales, agencias o establecimientos que se tengan en la región fronteriza sur, o para la apertura de las mismas.

Contribuyentes a los que no les aplica el estímulo

El Artículo Sexto señala una lista de contribuyentes que no podrán aplicar el estímulo fiscal, entre los que se encuentran:

  • Instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
  • Contribuyentes que tributen en el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR relativo a Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
  • Contribuyentes que tributen en el Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR relativo a los Coordinados
  • Contribuyentes del Sector Primario que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR
  • Contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF)
  • Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales conforme a la fracción II del artículo 100 de la Ley del ISR (honorarios)
  • Maquiladoras que tributen conforme a los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de la Ley del ISR
  • Contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos conforme al Capítulo III del Título VII (FIBRAS), así como las fiduciarias de dichos fideicomisos
  • Sociedades cooperativas de producción
  • Contribuyentes que se ubiquen los supuestos del artículo 69 del CFF cuyo nombre, denominación o razón social y RFC, se encuentren publicados en la página de Internet del SAT, excepto cuando la publicación obedezca a lo dispuesto en su fracción VI únicamente en relación con el pago de multas, circunstancia que se deberá señalar al presentar el aviso de inscripción al Padrón
  • Contribuyentes que se ubiquen en  la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF (Empresas que Facturan Operaciones Simuladas, conocidas como EFOS), así como contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción.
  • Empresas que hubieren realizado operaciones con los contribuyentes anteriores (Empresas que deducen facturas de Operaciones Simuladas, conocidas como EDOS) y que el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o servicios amparados en los CFDI correspondientes.  Salvo que los contribuyentes hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan y no hubieran interpuesto algún medio de defensa o se desistan del mismo, en su caso.
  • Contribuyentes que se hayan publicado en el DOF y en la página del SAT por la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, establecida en el artículo 69-B Bis del CFF
  • Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos.
  • Personas Físicas y Morales por los ingresos que deriven de bienes intangibles
  • Personas Físicas y Morales por los ingresos que deriven de “comercio digital”, salvo los que señale el SAT mediante reglas
  • Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios laborales
  • Contribuyentes a quienes se les haya ejercido facultades de comprobación en los cinco ejercicios anteriores y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal
  • Contribuyentes que apliquen otros beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones y subsidios, salvo los siguientes:
  • Estímulo a los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores (Art. 186 de la Ley del ISR)
  • Estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMAS (Art. Noveno del Decreto de beneficios fiscales del 30 de Octubre de 2003)
  • Diversos estímulos fiscales previstos en el Decreto de beneficios fiscales del 26 de Diciembre de 2013: Crédito fiscal del 80% de ISR por arrendamiento de aviones (Art. 1.4), Estímulo fiscal por pago de colegiaturas (Art. 1.8), Estímulo a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas (Art. 2.1) Crédito de 100% de IVA a servicios de hotelería y centros de convenciones (Art. 2.3), Acreditamiento del 100% del IEPS sobre turbosina (Art. 3.2), Acreditamiento del 100% del IEPS sobre chicles (Art. 3.3)
  • Estímulo para el acreditamiento del IVA causado contra el IVA retenido, para contribuyentes IMMEX o industria automotriz y otros regímenes de importación temporal (Art. Tercero Decreto de estímulos fiscales IMMEX del 26 de Diciembre de 2013)
  • Beneficio fiscal relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación (Art. Primero del Decreto de beneficios fiscales en materia de vivienda del 22 de Enero de 2015)
  • Acreditamiento de 100% del IVA que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación (Art. Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo en  materia de vivienda y otras medidas fiscales del 26 de Marzo de 2015)
  • Estímulo fiscal por el que se ajustan las cuotas de IEPS aplicables a los combustibles automotrices (Art. Primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia de IEPS aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016)
  • Contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación
  • Las personas morales cuyos socios o accionistas hayan perdido la autorización para aplicar este estímulo de manera individual.
  • Las empresas productivas del estado y sus subsidiarias, así como los contratistas conforme a Ley de Hidrocarburos.

Requisitos

El artículo Séptimo señala que los contribuyentes que pretendan aplicar el estímulo, deberán presentar un aviso ante el SAT a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, a efecto de ser inscritos en el Padrón, de conformidad con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

Para lo cual se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
  • Contar con firma electrónica avanzada
  • Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del SAT
  • No encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H Bis del CFF
  • No tener cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H del CFF.
  • Colaborar anualmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real.

Resolución de autorización, vigencia y renovación

El Artículo Octavo establece que el SAT inscribirá en el Padrón a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos establecidos para ello.

El aviso de inscripción tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realizó. Si el contribuyente opta por continuar aplicando el estímulo fiscal en los ejercicios posteriores, deberá presentar un aviso de renovación, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que continúe cumpliendo los requisitos y que no se ubique en alguno de los supuestos del artículo Sexto del presente Decreto.

El SAT podrá requerir a los contribuyentes inscritos en el Padrón, la información y documentación que estime conveniente, para verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme al programa de verificación en tiempo real establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

Baja del Padrón

El Artículo Noveno señala que el  SAT podrá dar de baja del Padrón a los contribuyentes que actualicen alguna de las siguientes conductas:

  • Soliciten su baja del Padrón.
  • No presenten el aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.
  • Incumplan con alguno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
  • Actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo Sexto del presente Decreto.
  • Dejen de aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, cuando pudiendo haberlo aplicado, no lo aplicaron.

A partir del momento en que el SAT haya dado de baja al contribuyente del Padrón, perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal por la totalidad del ejercicio fiscal en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se hayan dado de baja, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales o, en su caso, de la declaración anual, sin considerar la aplicación del estímulo efectuado y realizar el pago del ISR con la actualización y los recargos que correspondan.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, podrán volver a aplicar dicho estímulo durante la vigencia del presente Decreto.

III. ESTÍMULO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El artículo Décimo otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza sur,el estímulo consiste en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1° de la Ley del IVA. 

Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplica en forma directa sobre la tasa, es decir, al aplicar este crédito fiscal las personas físicas y morales causarán el IVA a la tasa efectiva del 8%, por los actos o actividades mencionados que se realicen en la franja fronteriza.

Requisitos para aplicar el estímulo y consecuencias del incumplimiento

El Artículo Décimo Primero señala los requisitos para aplicar el estímulo:

  • Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza sur.
  • Presentar un aviso ante el SAT dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto

Los contribuyentes que inicien actividades o que realicen la apertura de una sucursal o establecimiento después de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el RFC o de la presentación del aviso de apertura

El SAT podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso, la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita.

Los contribuyentes que incumplan alguno de los requisitos o se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo Décimo Segundo del presente Decreto, deberán calcular el IVA a la tasa del 16% sobre la totalidad de actos o actividades respecto de los cuales se aplicó el estímulo previsto en este Capítulo, a partir del momento en que los contribuyentes se ubicaron en alguna de las referidas conductas, y presentar, a más tardar en el mes siguiente, las declaraciones complementarias mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como realizar el pago de la actualización y los recargos correspondientes

Casos en los que no aplica el estímulo de IVA

De acuerdo con el Artículo Décimo Segundo, no se aplicará el estímulo fiscal en los siguientes casos:

  • En la enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles.
  • Los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B del Capítulo III Bis, Sección I “Disposiciones generales” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Las personas físicas que apliquen la opción establecida en el artículo 18-M del Capítulo III Bis.
  • A los contribuyentes que se ubiquen los supuestos del artículo 69 del CFF cuyo nombre, denominación o razón social y RFC, se encuentren publicados en la página de Internet del SAT, excepto cuando la publicación obedezca a lo dispuesto en su fracción VI únicamente en relación con el pago de multas.
  • Contribuyentes que se ubiquen en  la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF (Empresas que Facturan Operaciones Simuladas, conocidas como EFOS), así como contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción.
  • Empresas que hubieren realizado operaciones con los contribuyentes anteriores (Empresas que deducen facturas de Operaciones Simuladas, conocidas como EDOS) y que el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o servicios amparados en los CFDI correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan y no hubieran interpuesto algún medio de defensa o se desistan del mismo, en su caso.
  • A los contribuyentes que se hayan publicado en el Diario Oficial y en la página del SAT por la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, establecida en el artículo 69-B Bis del CFF
  • Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.

IV. DISPOSICIONES GENERALES

  • El Artículo Décimo Tercero señala que los estímulos fiscales anteriores no se considerarán como ingresos acumulables para efectos del ISR.
  • El Artículo Décimo Cuarto establece que el SAT podrá expedir reglas de carácter general para la correcta aplicación del presente Decreto

TRANSITORIOS

Artículo Primero: Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículos Segundo y Tercero: Se establece un régimen de transición para los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto o para la terminación de la vigencia del mismo, señalando que tratándose de actos celebrados con anterioridad, o cuando los bienes y servicios se hayan proporcionado antes del término de vigencia del mismo, les serán aplicables los beneficios del Decreto, siempre que los ingresos se perciban dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a la fecha en que dejen de tributar conforme a este Decreto o al término de su vigencia.