LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

24/11/2020

ECONOMÍA DIGITAL

ARTÍCULO 18-B. Servicios que se gravan

Se elimina el segundo párrafo de la fracción II de este artículo, con lo cual se descarta la exclusión que señala que los servicios digitales de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados, no se considerarán como tales para efectos de las obligaciones previstas en el Capítulo de la prestación de servicios digitales.

De acuerdo con la exposición de motivos se pretende generalizar el tratamiento que se debe dar a la enajenación de bienes realizados a través de plataformas de intermediación, es decir gravar el servicio que presta la plataforma sin importar que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.

ARTÍCULO 18-D. Obligaciones de los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

Se adiciona un tercer párrafo para establecer como facilidad que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que presten los servicios digitales a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 18-B (la descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, pronósticos meteorológicos y estadísticas; clubes en línea y páginas de citas, así como la enseñanza a distancia), no estarán obligados a cumplir con las obligaciones previstas en este artículo, siempre que los servicios digitales antes mencionados, sean prestados a través de plataformas digitales de intermediación a que se refiere la fracción II del artículo 18-B y estas últimas les efectúen la retención del IVA al 100% en los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo (que también se adiciona)

ARTÍCULO 18-J. Retención de IVA y otras obligaciones de los prestadores del servicio digital de intermediación

Se adiciona lo siguiente:

  • Un segundo párrafo a la fracción I, que incorpora la opción para las plataformas digitales de intermediación de publicar en su página de Internet, aplicación o plataforma, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando los precios incluyan el IVA y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
  • Un segundo párrafo al inciso a) de la fracción II para establecer que tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de esta Ley, los prestadores del servicio digital de intermediación deberán retener el 100% del IVA cobrado. En este caso, cuando el receptor lo solicite, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los mencionados servicios digitales en territorio nacional, los comprobantes a que se refiere la fracción V del artículo 18-D de la Ley del IVA, ya sea a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio.
  • Un cuarto párrafo a la fracción III para señalar que no se tendrá obligación de proporcionar la información a que se refiere esta fracción, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de esta Ley, a las que se les efectúe la retención en los términos de la fracción II, inciso a), segundo párrafo, de este artículo.

Se incorporan a la Ley las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del IVA, por parte de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, con la adición de los siguientes artículos:

ARTÍCULO 18-H BIS.- Casos en que procede el bloqueo temporal del acceso al servicio digital

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D de esta Ley (inscribirse en el RFC, designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional y tramitar la firma electrónica) por los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B de esta Ley, a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones, bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.

La sanción a que se refiere el párrafo anterior, también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas a que se refieren los artículos 18-D, fracción IV, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos, tratándose de la declaración informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D citado.

Adicionalmente, cuando se presenten los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el RFC a que se refiere el artículo 18-D, fracción I, de esta Ley y se dará de baja de la lista de los residentes en el extranjero registrados, tanto en la página del SAT como en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

Las sanciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las correspondientes a la omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, conforme a lo establecido en el artículo 18-G de esta Ley.

ARTÍCULO 18-H TER.- Procedimiento previo a la emisión de la orden de bloqueo

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-H BIS de esta Ley, en forma previa al bloqueo, el SAT dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate.

Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D, la resolución se dará a conocer mediante publicación en el DOF y, tratándose de las establecidas en los artículos 18-D, fracciones III y IV, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley, la resolución se notificará al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México, con el objeto de que los contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que dieron lugar a la determinación mencionada, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la publicación o notificación correspondiente. En dicha manifestación el contribuyente deberá señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del territorio nacional o un correo electrónico para el mismo fin.

Los contribuyentes podrán solicitar, a través de los medios que para tal efecto autorice el SAT mediante reglas de carácter general, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del vencimiento del plazo anterior.

Transcurridos los plazos mencionados, la autoridad, en un plazo que no excederá de quince días, valorará la documentación, información o manifestaciones que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes en el domicilio o correo electrónico que hayan señalado al presentar su escrito de aclaraciones. En su defecto, la notificación se realizará mediante publicación en el DOF.

Dentro de los primeros cinco días del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento. En este caso, el referido plazo de quince días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de cinco días.

Una vez trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el contribuyente haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en los artículos18-D, fracciones I, III, IV, VI y VII, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III, de esta Ley, según se trate, se ordenará el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se levantará una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas.

ARTÍCULO 18-H QUÁTER.- Obligaciones del concesionario de redes públicas de telecomunicaciones

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 18-H BIS y 18-H TER de la Ley del IVA, el bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Con independencia de lo anterior, dicho órgano desconcentrado podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal a que se refiere este artículo.

El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate, contará con un plazo de cinco días a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución en la que se ordene el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, para realizar el bloqueo temporal correspondiente y deberá informar del cumplimiento de dicho bloqueo temporal a la autoridad fiscal a más tardar al quinto día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

ARTÍCULO 18-H QUINTUS. Publicación de contribuyentes bloqueados y orden de desbloqueo

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 18-H BIS, 18-H TER y 18-H QUÁTER, el SAT dará a conocer en su página de Internet y en el DOF el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros. Cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones que dieron lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el SAT, mediante resolución, emitirá la orden de desbloqueo al concesionario de una red pública de telecomunicaciones en México que corresponda, para que en un plazo máximo de cinco días se cumplimente. Dicha orden deberá ser emitida por el administrador general que haya ordenado el bloqueo temporal. Asimismo, dicho órgano desconcentrado deberá reincorporar al contribuyente en el Registro Federal de Contribuyentes e incluirlo en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I, de la Ley del IVA.