REFORMA FISCAL PARA 2026
25/11/2025
El 15 y 28 de octubre respectivamente, fue aprobado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, el Paquete Económico para 2026, con algunos cambios respecto a la propuesta original presentada por la Presidenta Claudia Sheinbaum.
Posteriormente se turnó nuevamente al Ejecutivo para su publicación en el DOF, misma que se realizó el pasado 7 de noviembre de 2025.
A continuación presentamos lo que consideramos más relevante de la Ley de Ingresos de la Federación para 2026, así como de las principales reformas al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
1. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO 2026.
Capítulo I | De los Ingresos y Endeudamiento Público
En el ejercicio 2025, la Federación percibirá los siguientes ingresos estimados:

Capítulo II | De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
ARTICULO 11. Tasas de Recargos
Se incrementan las tasas de recargos para 2026, conforme a lo siguiente:
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
- Al 1.38% mensual sobre los saldos insolutos.
- Cuando se autorice el pago a plazos, se aplicará la siguiente tasa de recargos:
a) Parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.42% mensual.
b) Parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.63% mensual.
c) Parcialidades de 25 meses en adelante y tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.97% mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo, incluyen actualización.
Por lo anterior, la tasa de recargos por mora se incrementará de 1.47% a 2.07% mensual para 2026.
ARTICULO 19. Reducción de Multas durante 2026
Durante 2026, las personas contribuyentes a las que les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago como:
- Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes.
- Las relacionadas con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos
- Obligación de llevar contabilidad
- Por no efectuar los pagos provisionales de conformidad con las disposiciones fiscales
- Excepto las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
Pagarán el 50% de la multa, cuando:
- Realicen el pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones en revisión de gabinete.
Pagarán el 60% de la multa, cuando:
- Realicen el pago después de levantada el acta final, o de que se notifique el oficio de observaciones o la resolución provisional en caso de revisiones electrónicas, y antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en caso de revisiones electrónicas.
En ambos casos, además de la multa, se deberán pagar las contribuciones omitidas y sus accesorios cuando proceda.
ARTICULO 20.
A) Estímulos Fiscales para 2026
I. Estímulo para personas con actividades empresariales que utilicen diésel o biodiésel y sus mezclas como combustible en maquinaria
- El estímulo aplicará a las personas que realicen actividades empresariales y que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales para efectos del ISR menores a 60 millones de pesos, sin considerar los provenientes de enajenación de activos fijos y terrenos afectos a su actividad, y no será aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo al artículo 179 de la Ley del ISR.
- Podrán acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiésel y sus mezclas, siempre que se utilice como combustible en maquinaria en general, excepto en vehículos, contra el ISR causado en el ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando para ello la forma oficial que dé a conocer el SAT mediante reglas.
- Cuando no se efectúe el acreditamiento en el ejercicio se perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
- Este estímulo también será aplicable a los vehículos marinos cuando se cumplan los requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.
- Para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación, o con el comprobante fiscal que corresponda a la adquisición en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas. El comprobante de adquisición deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia de dicho pedimento.
II. Requisitos para aplicación del Crédito diésel o biodiésel y sus mezclas
- El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del IEPS que corresponda conforme al artículo 2°, fracción I, inciso D), numeral 1 subinciso c) o numeral 2 de la Ley del IEPS, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso le correspondan, vigente en el momento de realizar la importación o adquisición del diésel o biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
- Las personas dedicadas exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del ISR (cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales) podrán acreditar el monto que resulte de aplicar el factor de 0.355, al valor en aduana del pedimento de importación o al precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del diésel o biodiésel y sus mezclas, incluido el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos no se considerará dentro del precio, el impuesto correspondiente al artículo 2-A de la Ley del IEPS.
III. Devolución de IEPS para Actividades Agropecuarias o Silvícolas
- Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del ISR (cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales) podrán solicitar la devolución del IEPS en lugar de aplicar el acreditamiento, por la importación o adquisición de diésel o biodiésel y sus mezclas, conforme a lo siguiente:
- Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquellas que cumplan con sus obligaciones fiscales conforme a los artículos 74 y 75 del Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR (Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras), cuyos ingresos del ejercicio anterior no excedan de 20 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2025, por cada socio, sin exceder de 200 veces el valor anual de la UMA. El monto de la devolución no podrá ser superior a $1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de $14,947.81 pesos mensuales.
- La devolución se solicitará en forma trimestral en los meses de abril, julio y octubre de 2026 y enero 2027. El derecho a la devolución tiene vigencia de un año a partir de la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, y se perderá el derecho a realizarla con posterioridad.
IV. Estímulo para Transportistas Públicos y Privados de personas y de carga, y para Transporte Turístico, que utilicen diésel o biodiésel y sus mezclas como combustible en vehículos
- Podrán acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiésel y sus mezclas, que sea para uso automotriz, contra el ISR propio causado en el ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando para ello la forma oficial que dé a conocer el SAT mediante reglas.
- Cuando no se efectúe el acreditamiento en el ejercicio se perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
- El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del IEPS que corresponda conforme al artículo 2°, fracción I, inciso D), numeral 1 subinciso c) o numeral 2 de la Ley del IEPS, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso le correspondan, vigente en el momento de realizar la importación o adquisición del diésel o biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
- Para que proceda el acreditamiento, el pago por la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, deberá efectuarse con monedero electrónico autorizado por el SAT, tarjeta de crédito, débito o de servicios, cheque nominativo expedido por el importador o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente.
- El beneficio no podrá ser utilizado por contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada de acuerdo al artículo 179 de la Ley del ISR.
- Adicionalmente para que proceda la aplicación del estímulo del biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación, o con el comprobante fiscal de la adquisición, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas. El comprobante de adquisición deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia de dicho pedimento.
- Se señala que se entiende por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.
V. Estímulo para Transportistas Públicos y Privados de carga o pasaje, y para Transporte Turístico, que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota
- El estímulo aplicará a los transportistas que obtengan en el ejercicio fiscal, ingresos totales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, sin considerar los provenientes de la enajenación de activos fijos y terrenos afectos a su actividad, y no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo al artículo 179 de la Ley del ISR.
- Podrán acreditar hasta el 50% del gasto por concepto de cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, contra el ISR propio del ejercicio en que se realice el gasto, utilizando para ello la forma oficial que dará a conocer el SAT mediante reglas.
- Quien no acredite el estímulo en el ejercicio que corresponda perderá el derecho de realizarlo con posterioridad.
- Se faculta al SAT para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero.
VI. Estímulo para contribuyentes que utilicen combustibles fósiles en sus procesos productivos, siempre que no se destinen a la combustión
- Podrán acreditar el monto que resulte de multiplicar la cuota del IEPS del combustible que corresponda conforme al artículo 2°, fracción I, inciso H) de la Ley del IEPS, por la cantidad de combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión, contra el ISR propio del ejercicio en el que se adquieran los combustibles, utilizando para ello la forma oficial que dará a conocer el SAT mediante reglas.
- Quien no acredite el estímulo en el ejercicio que corresponda perderá el derecho de realizarlo con posterioridad.
- Se faculta al SAT para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así como las demás disposiciones necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII. Estímulo para los titulares de concesiones mineras que paguen el derecho especial sobre minería (Art. 268 Ley Federal de Derechos)
- El estímulo aplicará a los titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos anuales por venta de minerales sean inferiores a 50 millones de pesos.
- Consiste en acreditar el derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos pagado en el ejercicio, contra el ISR propio correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo.
VIII. Estímulo fiscal para personas físicas y morales que enajenen libros, periódicos y revistas
- El estímulo aplicará a las personas residentes en México que obtengan al menos el 90% de sus ingresos totales por la enajenación de libros, periódicos y revistas, y cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 6 millones de pesos.
- Consiste en una deducción adicional para efectos del ISR, por un monto equivalente al 8% del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado, considerarán como ingresos acumulables para los efectos del ISR, los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas, en el momento en que efectivamente los acrediten.
ARTÍCULO 24. Tasa de Retención sobre intereses
Durante el ejercicio 2026 la tasa de retención anual sobre los intereses que paguen las instituciones del sistema financiero será de 0.90% sobre el monto del capital invertido. Cabe mencionar que en este artículo ya no se explica la metodología para calcular dicha tasa.
Les recordamos que la tasa de retención para el 2025 fue del 0.50% anual, por lo que el incremento para 2026 representa un 80%.
ARTÍCULO 25. Disposiciones para los efectos del ISR y del IVA
I. Facilidades para donatarias que realicen labores de rescate y reconstrucción.
Continúa en los mismos términos que en el ejercicio anterior, la disposición que señala facilidades para las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados que otorguen donativos y para las que reciban dichos donativos y los utilicen en realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales.
Se eliminan las facilidades para las personas físicas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que reciban apoyos económicos para la reconstrucción de su casa habitación.
II. Personas Físicas del RESICO con actividades primarias.
Para los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que tributen en el RESICO, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 900 mil pesos efectivamente cobrados, deben pagar el ISR conforme al Régimen Simplificado de Confianza, únicamente por el monto que exceda de dicho límite.
III. Incremento en el monto de los siguientes estímulos fiscales:
a) 750 millones de pesos para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, sin que exceda de 25 millones de pesos por contribuyente o proyecto (incremento de 100 millones a lo establecido en la Ley del ISR).
b) 65 millones de pesos para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, sin que exceda de 3 millones de pesos por contribuyente o proyecto (incremento de 15 millones a lo establecido en la Ley del ISR).
c) 250 millones de pesos para los proyectos de inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes visuales, danza, música en los campos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz (incremento de 50 millones a lo establecido en la Ley del ISR).
No se señala expresamente la suspensión del estímulo fiscal al Deporte de Alto Rendimiento, por lo que se otorgará en los términos previstos en el artículo 203 de la Ley del ISR (400 millones de pesos).
IV. Se reduce la deducción de las cuotas que pagan los bancos al IPAB.
Para los efectos del artículo 28 de la Ley del ISR y Décimo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no serán deducibles las tres cuartas partes de las cuotas pagadas por las instituciones de banca múltiple en términos del Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (FOBAPROA).
V. Se elimina régimen especial de las instituciones de crédito para deducir incobrables.
Se elimina el régimen especial previsto en el artículo 27 fracción XV de la Ley del ISR para las instituciones de crédito, que señala que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En sustitución de lo anterior, para deducir las pérdidas por créditos incobrables aplicarán el mismo procedimiento que el resto de los contribuyentes, considerando que estas se realizan en el mes en que se consuma el plazo de prescripción, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro:
- Créditos hasta de 30,000 UDIS, no se hubiera logrado su cobro en el plazo de un año de haber incurrido en mora.
- Créditos mayores de 30,000 UDIS, el acreedor obtenga resolución definitiva por autoridad competente demostrando que se agotaron gestiones de cobro o imposibilidad de ejecución de la resolución favorable.
- Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.
Así mismo, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 27 fracción XV de la Ley del ISR y en esta disposición. El SAT podrá otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de dichos requisitos a través de reglas de carácter general (Artículo Trigésimo Transitorio).
VI. Se incrementa del 1% al 2.5% la tasa de retención que efectúen las plataformas y se incluye la retención para personas morales.
- Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, de intermediación para la enajenación de bienes y prestación de servicios (Amazon, E-bay, Uber, Airbnb, etc.), en sustitución de la tasa de retención a que se refiere el artículo 113-A, fracción III de la Ley del ISR (1%), aplicarán la tasa del 2.5% sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios.
- Las personas morales que obtengan ingresos por la enajenación de bienes y prestación de servicios a través de las plataformas a que se refiere el punto anterior, pagarán el ISR por dichos ingresos mediante retención que efectuarán los citados medios, aplicando una tasa del 2.5% sin deducción alguna. El impuesto retenido y pagado podrá acreditarse contra el ISR que corresponda en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio.
- En caso de que la persona moral no proporcione su clave del RFC a la plataforma, la retención será del 20%.
- Cuando las plataformas realicen las retenciones a las personas morales deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 113-C, fracciones II, III, IV, párrafo primero y V, de la Ley del ISR, respecto de las operaciones realizadas por las citadas personas morales.
VII. Deducción de libros como mercancías que han perdido su valor.
Para efectos del artículo 27, fracción XX, de la Ley del ISR, serán deducibles los libros que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, hubieran perdido su valor, siempre que se deduzcan de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra, y antes de llevar a cabo su destrucción se ofrezcan en donación a entidades públicas o donatarias cuyo objeto sea la promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico, instauración de bibliotecas, etc.
VIII. Obligaciones para las instituciones de financiamiento colectivo.
Para los efectos de los artículos 16, 18, fracción IX, 81, 134, 135 y 166, párrafo séptimo, fracción V, de la Ley del ISR y 1o.-A de la Ley del IVA, las instituciones de financiamiento colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (FinTech), a través de las que se realicen operaciones de financiamiento a que se refiere el artículo 16 de dicha ley, que den lugar al pago de intereses, deberán cumplir con lo siguiente:
- Retener y enterar el ISR aplicando la tasa del 20% del monto de los intereses pagados a las personas físicas y morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR, que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento. Cuando los intereses sean pagados a residentes en el extranjero la tasa de retención será la establecida en el artículo 166 fracción V de la Ley del ISR y se considerará como pago definitivo.
- Retener y enterar el IVA aplicando la tasa del 16% sobre el valor nominal de los intereses devengados a las personas que reciban el pago de intereses. El impuesto retenido será acreditable para la persona física o moral que pague los intereses.
- Expedir los comprobantes fiscales a las personas a quienes les retengan el ISR y el IVA, en los que se señale el monto de los intereses pagados y las retenciones efectuadas dentro de los 5 días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.
IX. Precisiones en materia de retenciones de IVA para plataformas tecnológicas.
Los residentes en México y los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, de intermediación para la enajenación de bienes y prestación de servicios, cuando cobren el precio y el IVA correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta de la persona enajenante de bienes, prestadora del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18-J de la Ley del IVA, deberán:
- Retener el 50% del IVA cobrado a las personas morales, si proporcionan su RFC y 100% si no lo proporcionan.
- Retener el 100% del IVA cobrado a residentes en el extranjero sin establecimiento en México que enajenen bienes en territorio nacional en términos del artículo 10 de la Ley del IVA.
- Retener el 100% del IVA cobrado a las personas enajenantes de bienes, prestadoras de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero.
- Enterar la retención y expedir a cada persona el comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción II, incisos b) y c), de la Ley del IVA.
- Proporcionar la información de las personas a las que se les efectuó retención, en los términos del artículo 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, según corresponda.
- Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, además deberán recabar y proporcionar la información relacionada con la identificación de dichas personas y de las operaciones celebradas con su intermediación, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el SAT.
X y XI. Incentivos a operaciones de préstamo de valores.
- Para efectos de los artículos 54, párrafo primero, y 135, de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que intervengan como intermediarias en operaciones de préstamo de títulos o valores, por las cuales no se considere que existe enajenación de bienes de conformidad con el artículo 14-A del CFF y las reglas de carácter general emitidas por el SAT, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 24 de esta ley, aplicable sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, efectuarán la retención y entero del impuesto a que se refieren dichos artículos, como pago provisional, aplicando la tasa del 9% sobre el monto de los intereses nominales definidos como premio convenido.
- Para efectos del artículo 87, párrafos quinto, sexto y décimo tercero, de la Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable que realicen operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos, excluirán del cálculo del impuesto diario los intereses definidos como premio convenido, debiendo efectuar la retención del impuesto correspondiente a sus integrantes o accionistas por dichos intereses de conformidad con el punto anterior y enterar el impuesto mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen dichos intereses.
XII. Adecuaciones a los requisitos para que los fondos de capital privado extranjeros sean trasparentes fiscales.
Se establecen adecuaciones con las que se flexibilizan los requisitos para que los fondos de capital privado extranjeros puedan ser considerados como transparentes fiscales con el fin de promover mayor inversión en el país de este tipo de fondos, señalando que para efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también se aplicará lo siguiente:
a) La persona administradora de la figura jurídica extranjera podrá ser residente fiscal en México. En cuyo caso, dicha figura jurídica extranjera conservará la transparencia fiscal.
b) Tratándose de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que sean integrantes o miembros de las figuras jurídicas extranjeras, podrán no aplicar lo dispuesto en la fracción VI de dicho artículo. Para estos efectos, las figuras jurídicas extranjeras conservarán la transparencia fiscal.
XIII. Productos para la gestión menstrual gravados a tasa 0% de IVA.
Para efectos del artículo 2o.-A, primer párrafo, fracción I, inciso j) de la Ley del IVA, se aplicará la tasa del 0% del IVA a la enajenación de calzones y discos menstruales, reutilizables y desechables, para la gestión menstrual.
XIV. IVA no acreditable para aseguradoras en la adquisición de bienes para resarcir daños o reponer el bien siniestrado.
Para los efectos de los artículos 1o. y 4o., de la Ley del IVA, no será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro (ver estímulos del Vigésimo Octavo Transitorio).
El SAT podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Estímulo fiscal del 100% de multas, recargos y gastos de ejecución.
Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal 2024 para efectos de la Ley del ISR, no hayan excedido de $300 millones de pesos y que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos, cuya administración y recaudación corresponda al SAT o a la Agencia Nacional de Aduanas, en los que se hubiera determinado la omisión de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales, incluso las distintas a las de pago y multas con agravantes, así como cuotas compensatorias.
No recibirán este beneficio las personas físicas y morales que hayan recibido alguna condonación, reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el monto de créditos fiscales a que se refiere el Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales, publicado en el DOF el 20 de mayo de 2019; así como las personas físicas y morales beneficiadas por el estímulo fiscal contenido en el Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio 2025.
El estímulo aplica a los siguientes conceptos:
- Multas por infracciones a las disposiciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior.
- Multas con agravantes.
- Recargos y gastos de ejecución.
El estímulo será del 100% de las multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que:
I. Tengan a su cargo adeudos correspondientes al ejercicio fiscal 2024 o anteriores, siempre que presenten las declaraciones respectivas y realicen el pago en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
II. Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen todas las irregularidades detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin exceder del 31 de diciembre de 2026.
La aplicación del estímulo fiscal se informará a la autoridad fiscal que esté llevando a cabo las facultades de comprobación y se podrá realizar durante el procedimiento de fiscalización o hasta antes de que se notifique la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales.
III. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad fiscal federal, siempre que estos no hayan sido objeto de impugnación o, habiendo sido impugnados se desista del medio de defensa interpuesto, incluso tratándose de la revisión administrativa.
Requisitos y Procedimiento:
I. Deberá presentarse una solicitud a más tardar el 31 de octubre de 2026, cumpliendo con los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción.
II. La autoridad fiscal deberá emitir el formulario de pago dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud. Los contribuyentes deberán realizar el pago de la cantidad que conste en el formulario dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se ponga a su disposición.
- Si el contribuyente no realiza el pago en el plazo establecido el formulario de pago quedará sin efectos y las autoridades fiscales deberán requerir el pago total del crédito fiscal.
- Cuando los créditos fiscales firmes estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, se aplicará un estímulo fiscal equivalente al 90% del total de la multa, siempre que cumplan con la obligación omitida que haya dado origen a la multa y con los requisitos establecidos en este transitorio.
- El pago del crédito fiscal no podrá realizarse en especie o mediante compensación.
- El estímulo fiscal no se considera como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del ISR y no dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
- La solicitud del estímulo fiscal no constituirá instancia, y la respuesta que emita la autoridad fiscal al respecto no podrá ser impugnada.
- En el caso de créditos firmes con embargo precautorio de bienes, al realizar el pago conforme al formulario, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados.
- Tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas, el estímulo deberá solicitarse directamente ante la autoridad fiscal de la entidad federativa, misma que tramitará la solicitud.
- El estímulo fiscal no es aplicable a los créditos fiscales remitidos al SAT por otras autoridades conforme al artículo 4 del CFF, con excepción de la Agencia Nacional de Aduanas.
El estímulo fiscal NO APLICA a los contribuyentes que:
I. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal.
II. Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron su situación en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF.
III. A los partidos y asociaciones políticas, a la Federación, entidades federativas y los municipios, a los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR ni a los entes ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
IV. Sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Repatriación de capitales
Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido recursos de procedencia lícita, que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, podrán optar por pagar el impuesto a que están obligados de acuerdo con lo establecido en la Ley del ISR, respecto de los recursos que retornen o ingresen al país, conforme a lo siguiente:
- La opción podrá ejercerse respecto de los ingresos gravados por la Ley del ISR, conforme a lo dispuesto en los Títulos II (Personas Morales), IV (Personas Físicas), VI (Regímenes Fiscales Preferentes y Empresas Multinacionales) y VII, Capítulo XII (RESICO personas morales) y Título IV, Capítulo II, Sección IV (RESICO personas físicas), y será aplicable tanto a ingresos originados en territorio nacional aun cuando se hayan transferido al extranjero, como a los generados en el extranjero que ingresen al país.
- El beneficio aplica a los recursos que se retornen o ingresen al país a más tardar el 31 de diciembre de 2026 y se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un periodo de al menos 3 años contados a partir de la fecha en que se realice la inversión.
- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15%, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen o ingresen al país, que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025 y se pagará dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se retornen o ingresen al país los recursos provenientes del extranjero.
- Los contribuyentes podrán aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en que se retornaron o ingresaron los recursos al país, o bien, el tipo de cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto correspondiente a dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el CFF.
- No podrán aplicar este beneficio las personas físicas que tributen en el RESICO, las personas que hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal y los contribuyentes publicados en los listados a que se refieren los artículos 69-B párrafo cuarto (EFOS), 69-B Bis párrafo noveno (transmisión indebida de pérdidas fiscales); o se ubiquen en el supuesto del artículo 69-B párrafo octavo (EDOS) del CFF, salvo que estos últimos corrijan su situación fiscal.
- El retorno o ingreso al país de los recursos se deberá efectuar a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas en México, reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y entidades constituidas fuera del territorio nacional que presten servicios financieros, en las cuales deberá coincidir el remitente en el extranjero con el beneficiario en el país de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal nacional.
- Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el primer semestre de 2026, se deberán invertir a más tardar el 31 de diciembre de 2026, y los recursos que se retornen o ingresen al país durante el segundo semestre de 2026, se deberán invertir a más tardar el 30 de junio de 2027.
- Se considera que se invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
a) Adquisición de bienes nuevos de activo fijo en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo, sin que dichos activos se puedan enajenar en un periodo de 3 años contados a partir de la fecha de su adquisición.
b) Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que estos puedan enajenarse en un periodo de 3 años, contados a partir de la fecha de adquisición.
c) En investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología, en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo.
d) El pago de pasivos a favor de la Federación, el pago de contribuciones o aprovechamientos pendientes de pago al 31 de diciembre de 2025, así como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, siempre que se efectúe la retención y realice el entero de dichos pagos, conforme a las disposiciones fiscales.
e) En la realización de inversiones en México a través de bonos de deuda gubernamental.
f) En la realización de inversiones en México destinadas a los siguientes rubros: producción alimentaria para consumo nacional, carreteras, agua, trenes, puertos y aeropuertos, inversión mixta, escuelas y hospitales, construcción de nuevas viviendas, fabricación de bienes de consumo que generen nuevos empleos, producción nacional farmacéutica y de equipo médico. - Así mismo en esta disposición se regulan aspectos como documentación para acreditar la inversión y su conservación como parte de la contabilidad, cambios de destino de la inversión y permanencia, distribución de dividendos, reembolsos de capital, cálculo de la base para PTU, entre otros.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Excepciones del cumplimiento de obligaciones fiscales por la celebración del Mundial de Futbol 2026.
Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país y los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la competencia de la Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación 2026, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con dicha competencia, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones formales, de pago, de realizar el traslado, de retención, de recaudación y entero que establecen las disposiciones fiscales, que deriven exclusivamente de la realización de los actos o actividades o de la obtención de ingresos por su participación en la referida competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, a partir del último cuatrimestre del ejercicio fiscal 2025.
Para estos efectos, la FIFA, para la ejecución operativa de las tareas, actividades y proyectos relacionados con la referida competencia, deberá identificar a las personas a las que hace referencia el párrafo anterior, proporcionando al SAT la información que se señala en este artículo transitorio (Nombre, RFC, carácter de su participación, tipo de ingresos que obtendrá, ciudad sede, etc.)
Lo dispuesto en este transitorio no será aplicable a las personas físicas y morales residentes en México que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Se encuentren publicados en la página de Internet del SAT por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del CFF.
- No desvirtúen los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF.
- Tengan créditos fiscales firmes o, que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente
- Tengan cancelados los certificados para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H del CFF.
- A las personas que en México hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a procedimiento penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme, así como a las personas morales cuyos socios o accionistas se encuentren en los supuestos mencionados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Estímulo fiscal para Instituciones de Seguros.
- Para los efectos del artículo 25, fracción XIV de esta Ley, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, cuenten con autorización vigente para organizarse y operar como Institución de Seguros, podrán considerar como acreditable el IVA trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de danos o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
- Se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del IVA que se hubiere acreditado o, en su caso, el monto del crédito fiscal por dicho impuesto, con sus respectivas actualizaciones, multas recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y, a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal, siempre que presenten un escrito en el cual se solicite la aplicación del presente transitorio.
II. Cuenten con créditos fiscales por adeudos determinados que correspondan al IVA acreditado por la adquisición o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, respecto de los cuales hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que se desistan de dichos medios de defensa y presenten un escrito informando sobre dicho desistimiento y se solicite la aplicación del presente transitorio. - Lo anterior será aplicable siempre que los contribuyentes demuestren haber realizado el pago con el cual corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, para lo cual podrán aplicar un estímulo fiscal equivalente al 100% del monto de recargos que deban pagarse por concepto del IVA y podrán hacer pagos hasta en 12 parcialidades, siempre que la última parcialidad se cubra a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal de 2026.
- La solicitud para la aplicación de los estímulos deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de 2026, cumpliendo con los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción.
Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no son aplicables a los contribuyentes que:
- Obtengan resolución o sentencia definitiva emitida en los referidos medios de defensa o mecanismo de solución de controversias, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal.
- Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF.
- Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del CFF.
- Tengan cancelados los certificados para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H del CFF.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Plazo para constituir la garantía del interés fiscal en el Recurso de Revocación.
Se establece que para los efectos del artículo 144 del CFF, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación establecido en dicho ordenamiento, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa.
En caso de que el recurso de revocación sea resuelto antes del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente.
2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Se elimina la verificación de la identidad de los usuarios de certificados de la Firma Electrónica Avanzada por ser inconstitucional (Art. 17-F)
Se reforma el último párrafo de este artículo para eliminar la posibilidad de que los particulares soliciten al SAT el servicio de verificación de identidad de los usuarios de los certificados de firmas electrónicas. Lo anterior debido a que este párrafo fue declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad publicada en el DOF el 4 de marzo de 2024.
Nuevo supuesto para dejar sin efectos el certificado de sello digital (Art. 17-H)
Se adiciona la fracción XIII del artículo 17-H para establecer como nuevo supuesto en que los certificados emitidos por el SAT quedarán sin efectos: cuando la autoridad detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del Artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) del CFF.
Nuevos supuestos de restricción del certificado de sello digital y ajuste a otros ya existentes (Art. 17-H Bis)
Se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV para establecer que previo a que se dejen sin efectos los certificados de sello digital (CSD) para la expedición de CFDI, la autoridad podrá restringirlos temporalmente en los siguientes nuevos supuestos:
XII. Detecten que los contribuyentes tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
XIII. Detecten que en la expedición de CFDI, los contribuyentes:
a) No hayan declarado la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
b) No hayan declarado el número de permiso correspondiente vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía o enajene combustibles sin haberlos importado o adquirido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o declaren uno incorrecto sin contar con dicho permiso.
XIV. Detecten que los contribuyentes que recibieron CFDI falsos a que se refiere la fracción X del artículo 49 Bis del CFF, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción (30 días naturales).
Se reforman las siguientes fracciones para establecer lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas que tributan en el RESICO, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no (se elimina el supuesto de restricción del CSD cuando no presenten su declaración anual).
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los CFDI, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso (se admiten estados de cuenta emitidos por entidades financieras en general, no solo bancarias).
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
Facultades de la autoridad fiscal en materia de Registro Federal de Contribuyentes (Art. 27)
Se reforma las fracciones VI, XII, XIII y XIV del numeral C del artículo 27, para quedar como sigue:
VI. El SAT mediante reglas de carácter general, podrá establecer el procedimiento para requerir al fedatario público que informe, bajo protesta de decir verdad, sobre la autenticidad de los documentos presentados por las personas físicas y morales en los trámites fiscales que soliciten.
XII. Suspender las actividades o disminuir las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que, durante los tres ejercicios inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes y no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
XIII. Cancelar el Registro Federal de Contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se acredite que los contribuyentes, durante los cinco ejercicios fiscales inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes, y no cuentan con créditos fiscales, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general; asimismo, procederá la cancelación por defunción de las personas físicas.
XIV. Negar la inscripción de personas morales en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando detecte que su representante legal, algún socio o accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica, conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyeron, se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI, XII o XIII, o 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a IV y IX del CFF y que no haya corregido su situación fiscal; o bien, que dicho representante, socio, accionista o persona forme parte de otra persona moral que se encuentre en dichos supuestos, que no haya corregido su situación fiscal. El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos y el procedimiento para validar la información proporcionada por las personas morales al momento de solicitar su inscripción.
Nuevos requisitos de los Comprobantes Fiscales y plazo de cancelación (Art. 29-A)
Se reforman las fracciones V fracción f), IX, para adicionar los siguientes requisitos de los CFDI:
V. f) Los que expidan los contribuyentes que distribuyan o enajenen hidrocarburos o petrolíferos, deberán contener el número de permiso vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía.
IX. Amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
Los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito establecido en esta fracción, se consideran falsos para efectos del CFF.
También se reforma el cuarto párrafo de este artículo para modificar el plazo de cancelación del CFDI conforme a lo siguiente:
Los comprobantes fiscales digitales por Internet se podrán cancelar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio fiscal en el cual se expidió el referido comprobante y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
Facultad de la autoridad fiscal para comprobar la veracidad de los CFDI (Art. 29-A Bis)
Se adiciona este artículo para establecer que cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en el CFF, y detecten el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX del CFF, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin que se requiera agotar previamente el procedimiento a que se refiere el artículo 49 Bis, con relación al artículo 42, fracción V, inciso g), ambos del CFF.
Acceso de las autoridades fiscales en tiempo real a las plataformas tecnológicas (Art. 30-B)
Se adiciona este artículo para establecer que los contribuyentes que proporcionen servicios digitales de conformidad con los artículos lo.-A BIS y 18-B de la Ley del IVA, deberán permitir a las autoridades fiscales, en forma permanente, el acceso en línea y en tiempo real únicamente a la información que permita comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, que obre en sus sistemas o registros, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del IVA.
Para estos efectos las autoridades fiscales celebrarán convenios con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en materia informática y de tecnologías de la información para la gestión tecnológica, o para el análisis de datos.
Revisión administrativa solo procederá sobre resoluciones que determinen un crédito fiscal (Art. 36)
Se reforma el tercer párrafo de este artículo para precisar que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones que contengan determinaciones de créditos fiscales (antes resoluciones administrativas) emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Ampliación de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales (Art.42)
- Se adiciona un inciso g) a la fracción V de este artículo para establecer que las autoridades fiscales podrán practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para comprobar que:
g) Que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código.
Las visitas domiciliarias a que se refiere el inciso g) se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 Bis del CFF.
- Se adiciona el siguiente párrafo para autorizar el uso de herramientas tecnológicas:
Tratándose de las visitas domiciliarias y verificación física de bienes durante el transporte, a que se refieren las fracciones III, V y VI de este artículo, respectivamente, las autoridades fiscales podrán autorizar, en la misma orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron, personas que participaron, de los hechos y omisiones que se conocieron, así como sobre los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva
- Se reforman los párrafos penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo señalando lo siguiente:
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades establecidas en las fracciones II, III y IX de este artículo, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional, deberán informar, mediante oficio, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 del CFF, los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección. Dicho informe no interfiere con los plazos, efectos jurídicos, ni derechos establecidos en los artículos 46, fracción IV, 48, fracciones VI, VII y VIII y 53-B, fracción II y segundo párrafo del CFF
Para efectos del párrafo anterior, tratándose de personas morales, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente, desde el oficio con el cual inicien las facultades de comprobación, para que en el primer acto en el que comparezca, proporcione el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección, su domicilio fiscal, su dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que, en su caso, tengan habilitados en el Buzón Tributario, así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos. Los contribuyentes se encontrarán obligados a mantener informada a la autoridad fiscal sobre cualquier cambio en los Integrantes del referido órgano de dirección, así como del domicilio y medios de contacto antes referidos y deberán comunicar sobre esas modificaciones a la autoridad que esté ejerciendo las facultades de comprobación, en la siguiente actuación que realicen dentro de los referidos procedimientos de fiscalización. En caso de que el contribuyente no proporcione dicha información, se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho contenido en el párrafo anterior.
Verificación de estados de cuenta de cualquier entidad financiera en las visitas domiciliarias (Art. 45)
Se reforma el primer párrafo de este artículo para establecer que los visitados deberán permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, la verificación de los estados de cuenta (de cualquier entidad financiera) y no solamente los estados de cuenta bancarios.
Información y documentación que podrá requerir la autoridad en las revisiones de gabinete y en las visitas domiciliarias (Art. 48)
Se reforma el último párrafo de este artículo para ampliar la información y documentación que podrá requerir la autoridad en el ejercicio de sus facultades, para quedar como sigue:
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 42, primer párrafo del CFF, cuando la autoridad se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas o cuentas bancadas abiertas a nombre del contribuyente.
Procedimiento expedito de visita para detectar comprobantes falsos (Art. 49 Bis)
Se adiciona este artículo para establecer que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción V, inciso g) del CFF, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los CFDI que emite el contribuyente son falsos. También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis del CFF y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento.
II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los CFDI emitidos.
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o vídeos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita.
Si el domicilio fiscal o lugar señalado para la práctica de la diligencia no existe, no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia.
En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados y dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita.
De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución de que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías que señala el artículo 134 del CFF.
IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten
V. En la visita domiciliarla se levantará acta circunstanciada de los hechos conocidos por los visitadores, en los términos del CFF y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita.
La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX del CFF, señalando claramente el hecho a que se refieren y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que emita la autoridad fiscal.
VI. Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando lo siguiente:
a) Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria.
b) Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios.
c) Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica.
d) Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.
VII. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar o a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita.
VIII. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente:
a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los CFDI emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos, o
b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los CFDI emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código (dejar sin efectos los CSD).
IX. El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir, como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente.
X. El nombre y la clave en el RFC del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del SAT y en el DOF dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron CFDI emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el DOF. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir CFDI, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV del CFF.
XI. La SHCP procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis del CFF.
Se elimina la obligación del contador público de reportar posibles delitos fiscales (Art. 52)
Se reforma el último párrafo de la fracción III de este artículo, para eliminar la obligación del contador público inscrito de informar a la autoridad fiscal, cuando derivado de la elaboración del dictamen tenga conocimiento de que el contribuyente ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.
Continua la obligación de informar el incumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras.
Presunción de ingresos por los depósitos en las cuentas de cualquier entidad financiera (Art. 59)
Se reforma la fracción III para establecer que para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
III. Que los depósitos en la cuenta o cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta o cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $2,028,610.00 en las cuentas o cuentas bancadas de una persona que no está inscrita en el RFC o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Se permitirá el pago a plazos conforme al artículo 66 del CFF para contribuciones y aprovechamientos por la importación y exportación de bienes o servicios (Art. 66-A)
Se deroga el inciso b) de la fracción VI del artículo 66-A, para permitir la autorización de pago a plazos cuando se trate de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.
Se establecen o modifican las siguientes infracciones y multas:

Nuevas causales de presunción del delito de contrabando (Art.103) y pena de prisión aplicable (Art.104)
Se reforma la fracción XIII y se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 103, para establecer que se presume cometido el delito de contrabando cuando:
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor.
XXIV. Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera témpora! al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.
XXV. Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables.
XXVI. Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agenda Nacional de Aduanas de México.
XXVII. El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.
Así mismo, se adiciona la fracción V al artículo 104 para establecer una pena de prisión de cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII anteriores.
Delitos equiparables al contrabando (Art.105)
Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción XVIII para establecer que será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título, cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, sin el código de seguridad o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
XVIII. Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.
Aplicación de pena de prisión a quien utilice comprobantes falsos (Art. 113-Bis)
Se actualiza este artículo para establecer las penas por la utilización o publicidad de comprobantes falsos, para quedar como sigue:
- Se impondrá la sanción de dos a nueve años de prisión al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.
- Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
- Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
- Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del IVA, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.
Aplicación de pena de prisión a quien declare hechos o presente documentación falsa en cualquier procedimiento regulado por el Código (Art. 115 Ter)
Se adiciona este artículo para establecer lo siguiente:
- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en el Código Fiscal de la Federación.
- Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre e! procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
- Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
Se modifica el orden y los requisitos para garantizar el interés fiscal (Art.141)
Se reforma este artículo para quedar como sigue:
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio:
I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada.
II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancada y de Valores y registradas para tal efecto ante el SAT.
III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el SAT podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades.
IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el SAT podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad
Ya no serán aplicables los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.
Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando la documentación que acredite dicha situación.
Cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones III, V o VI de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades.
Plazo para garantizar el interés fiscal al interponer el recurso de revocación (Art.144)
Se reforma este artículo para eliminar de su redacción al recurso de revocación, debido a que se establece un plazo específico para los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación quienes podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa (Ver Artículo Vigésimo Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos).
Se amplía de tres a veinte días el plazo de notificación en los siguientes supuestos:
- Art. 45 Fracc. V. Embargo precautorio, en el procedimiento administrativo de ejecución.
A más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
- Art. 151 Fracc. I. Embargo
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
- Art. 156-Bis Fracc. II. Inmovilización de depósitos bancarios
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta
- Art. 156-Ter. Aviso de la transferencia de recursos inmovilizados a la autoridad fiscal
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
3. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Se incrementan las tasas y cuotas de IEPS y se establecen nuevos gravámenes en la enajenación o importación de los siguientes bienes y servicios:


Definiciones (Art. 3° F. VIII d)) (Art. 3° F. XX BIS) (Art. 3° F. XXXVIII)(Art. 3° F. XXXIX)
Se establecen las siguientes definiciones relacionados con los nuevos gravámenes:
- Otros productos que contengan nicotina: los que contengan nicotina ya sea natural o artificial, cualquiera que sea su presentación, independientemente de que pudieran contener otras sustancias en su elaboración, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja y no estén diseñados para calentarse o quemarse.
- Edulcorante: sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes de los azúcares a que se refiere la fracción XX de este artículo.
- Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años: aquellos que se clasifiquen como tales por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real.
- Contenido adicional dentro del videojuego: todo contenido digital que complementa el videojuego por el que se paga una contraprestación, que pudiendo ser descargable o no, se utilice como elemento interactivo dentro del videojuego, como serían productos digitales o promocionales, que permitan mejorar la experiencia del adquirente, entre otros: nuevos escenarios, niveles, personajes, armas o modos de juegos.
Obligaciones de las plataformas de intermediación (Art. 5-A BIS y 2° F. II. B)
Las plataformas digitales de intermediación que proporcionen acceso o descarga de videojuegos violentos (Art. 2o., fracción II, inciso D), numeral 2), cuando cobren el precio y el IEPS correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del prestador del servicio digital, deberán:
I. Retener a las personas físicas o morales residentes en el país o a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales, el 100% del IEPS cobrado. El retenedor sustituirá al prestador del servicio en la obligación de pago del impuesto. En este caso el prestador del servicio considerará el Impuesto retenido como pago definitivo del impuesto.
II. Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-J, fracción II, incisos b), c) y d) y último párrafo de dicha fracción de la Ley del IVA, respecto del IEPS que se cause
En La realización de juegos con apuestas y sorteos a través de internet o medios electrónicos, los residentes en el extranjero o, en su caso, las plataformas digitales de intermediación a que se refieren los artículos lo.-A BIS y 18 B, fracción II de la Ley del IVA, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 5o.-A BIS y 20-A de esta Ley, según corresponda.
Obligaciones adicionales para quienes proporcionen el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento (Art. 20-A)
I. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen directamente los servicios digitales: deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el IEPS incluido en el precio.
II. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales a través de plataformas de intermediación: deberán ofertar el precio de sus servicios con el IEPS incluido en el mismo.
III. Residentes en el Extranjero sin establecimiento en México que proporcionen directamente los servicios digitales deberán:
a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del IVA.
b) Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el IEPS incluido en el precio.
c) Proporcionar información mensual al SAT sobre el número de servicios prestados y número de receptores en el mes.
d) Calcular el IEPS correspondiente, y efectuar su pago mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente.
e) Emitir y enviar a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios. Los comprobantes deberán contener los requisitos que establezca el SAT mediante reglas.
IV. Plataformas de intermediación que proporcionen estos servicios digitales.
a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del IVA, cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.
b) Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el IEPS incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios.
c) Proporcionar a! SAT, la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del IVA, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.