PRINCIPALES PUBLICACIONES EN EL DOF
16/6/2025
Mayo 13, 2025.
TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025
El 13 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025.
A través de esta resolución, se modifican varias reglas para actualizar el nombre de las fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, además comentamos los siguientes cambios que consideramos más relevantes:
DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1.8 Requisitos de los trámites
Se reforma el segundo párrafo de esta regla para realizar la siguiente precisión:
Cuando en el Portal del SAT, en el apartado de requisitos del trámite fiscal que corresponda o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo establecido en dicho apartado para el trámite que corresponda.
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RFC
Regla 2.4.5. Clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal
Se elimina el último párrafo de esta regla que señalaba la posibilidad para los fedatarios públicos de no señalar la clave en el RFC de los socios o accionistas, en el instrumento de constitución y actas de asamblea de personas morales, cuando lo hubieran solicitado y no les haya sido proporcionado.
Se deroga la Regla 2.4.9 relativa a la Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales.
DE LOS AVISOS EN EL RFC
REGLA 2.5.10. Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
Se reforma la fracción III de esta regla, que precisa uno de los requisitos que deben cumplir las personas morales para presentar por única ocasión el aviso de suspensión de actividades, para quedar como sigue:
III. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentren en la publicación que hace el SAT en su Portal, conforme a lo establecido en el artículo 69, penúltimo y último párrafos del CFF, con excepción de la fracción VI, del penúltimo párrafo de dicho artículo, relativa a los créditos condonados.
REGLA 2.5.16. Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones
Se reforma el primer párrafo de esta regla, para establecer la etiqueta que se deberá utilizar para la solicitud del trámite a que hace referencia, para quedar como sigue:
Los contribuyentes personas físicas que tengan activas obligaciones fiscales relacionadas con el RIF, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a través de Mi portal, seleccionando “SUSPENSIÓN O DISMINUCIÓN ACT”, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
DE LA EXPEDICIÓN DE CFDI CON COMPLEMENTO CARTA PORTE
Regla 2.7.7.2.7. CFDI que ampara el transporte de mercancías de exportación definitiva realizado por medios propios
Se reforma la fracción I de esta regla para eliminar la obligación de incorporar el “complemento de Comercio Exterior” en el CFDI de tipo traslado en operaciones de exportación definitiva, quedando únicamente la obligación de incorporar el “complemento Carta Porte”.
PAGO A PLAZOS
Regla 2.11.7. Liberación de bienes embargados dentro del procedimiento administrativo de ejecución cuando se solicite la autorización de pago a plazos
Se adiciona esta regla que establece lo siguiente:
Para los efectos de los artículos 66-A, fracción III, primer párrafo, en relación con el 151-Bis, 152 y 156-Bis del CFF, los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya embargado bienes, así como depósitos o seguros, a través del procedimiento administrativo de ejecución con anterioridad a la autorización del pago a plazos, podrán solicitar su liberación siempre que garanticen el interés fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 134/CFF “Solicitud para el ofrecimiento, ampliación, sustitución de garantía del interés fiscal y solicitud de avalúo (en caso de ofrecimiento de bienes) o avalúo practicado por personas autorizadas”, contenida en el Anexo 1-A. Una vez que se encuentre constituida la garantía del interés fiscal a satisfacción de la autoridad, se liberarán los bienes embargados.
DE LA INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
Regla 2.14.3. Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
Se reforma el séptimo párrafo de esta regla para quedar como sigue:
Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya determinado diferencias por créditos fiscales superiores a los porcentajes establecidos en la fracción II del citado artículo, excepto cuando dichos créditos hubieran sido impugnados. En este supuesto, para la procedencia de la autorización de los beneficios fiscales, el contribuyente deberá garantizar el crédito fiscal impugnado de forma suficiente y dicha garantía deberá permanecer vigente y actualizada, desde la fecha de su expedición y durante la substanciación del medio de defensa. Al solicitar este beneficio, se entenderá que el contribuyente manifiesta su voluntad de no acogerse a disposición alguna que se contraponga a la presente regla. Asimismo, no se considerará que existen diferencias superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF, cuando la autoridad fiscal haya determinado diferencias por créditos fiscales superiores a los porcentajes establecidos en dicha fracción, respecto de los tres últimos ejercicios fiscales, si el contribuyente se corrigió a entera satisfacción de la autoridad.
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Regla 3.3.1.24. Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Se reforma el último párrafo de esta regla para establecer la etiqueta que se deberá utilizar para ejercer la opción de deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados de conformidad con el artículo 74, para quedar como sigue:
Los contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, a través de Mi portal, seleccionando “AVISO DEDUC AGAPES SIN PROPORCIÓN“ y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Regla 4.6.3. Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio
Se reforma la fracción IV de esta regla relativa a las modalidades y condiciones de la concesión para administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas; para ampliar el importe de pago en efectivo de las mercancías de $2,000.00 a $3,000.00 para quedar como sigue:
IV. Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico o, en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
Regla 9.5. Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias y silvícolas
Se reforma esta regla para eliminar el requisito de acompañar el Anexo 4 de la forma fiscal 32, al trámite de devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas.
REGULARIZACIÓN FISCAL 2025
Regla 9.18. Ejercicio fiscal aplicable y verificación de ingresos totales
Se reforma el penúltimo párrafo de esta regla para establecer que si en el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad determina que el contribuyente excede el límite de 35 millones de pesos de ingresos totales en el ejercicio de que se trate, no se aplicará el estímulo a que se refiere el presente apartado; de la misma manera, en caso de que en dicho ejercicio de facultades, la autoridad determine que los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate son hasta 35 millones de pesos, se podrá aplicar el estímulo fiscal.
Regla 9.23. Plazo para que los contribuyentes que se encuentren sujetos a facultades de comprobación apliquen el estímulo fiscal
Se adiciona un último párrafo a esta regla para quedar como sigue:
Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, párrafos primero, segundo, fracción I, inciso b), y último de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, respecto de los ejercicios fiscales y periodos correspondientes al ejercicio fiscal 2023 o anteriores, y opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la citada fracción, podrán hacerlo durante el procedimiento de fiscalización o hasta antes de que se notifique la resolución a que se refieren los artículos 50, primer párrafo o 53-B, fracción IV, del CFF, incluso cuando esta se emita en cumplimiento de una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
Con relación a lo anterior, el contribuyente que desee corregir su situación fiscal y aplicar el estímulo fiscal de referencia, deberá informarlo a la autoridad fiscal que le está llevando a cabo las facultades de comprobación.
Regla 9.28. Facilidad para pago en parcialidades
Se adiciona el último párrafo para señalar que la autoridad fiscal podrá dispensar de la obligación de garantizar el interés fiscal a los contribuyentes que se apeguen a la facilidad de pago en parcialidades.
Se adicionan las siguientes reglas:
Regla 9.30. Contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, por parte de las Entidades Federativas, susceptibles de aplicar el estímulo fiscal
Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso b) de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación por parte de alguna entidad federativa, en términos de un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la citada fracción.
Regla 9.31. Aplicación del estímulo fiscal otorgado por la LIF respecto a contribuciones o cuotas compensatorias competencia del SAT, en materia de comercio exterior
Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, incisos a) y b) de la LIF, respecto de las contribuciones o cuotas compensatorias competencia del SAT en materia de comercio exterior, se estará a lo siguiente:
I. Los interesados en aplicar el estímulo fiscal en términos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso a) de la LIF, deberán realizar el siguiente procedimiento:
a) Solicitar el FCF (línea de captura) mediante escrito libre, que deberán presentar ante la Administración Desconcentrada de Auditoria de Comercio Exterior más cercana a su domicilio fiscal, señalando lo siguiente:
1. Manifestar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos y condiciones señaladas en el Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF.
2. Señalar la contribución, cuota compensatoria, fecha de causación, supuesto de causación, monto de la contribución o cuota compensatoria y, en su caso, número de pedimento.
3. Indicar la descripción de la mercancía, fracción arancelaria, cantidad, unidad de medida, valor comercial en moneda nacional, fecha de expedición y número de folio del CFDI o documento equivalente, así como las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentra o encontraba sujeta la mercancía, distintas de las cuotas compensatorias.
4. El monto del estímulo fiscal que solicita aplicar.
b) La autoridad verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF y emitirá la respuesta en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, en alguno de los siguientes sentidos:
1. Requiriendo información adicional, para lo cual se otorgará al solicitante un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación correspondiente, para cumplir con lo requerido, una vez atendido el requerimiento, la autoridad deberá emitir una respuesta en un plazo que no excederá de diez días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se atendió.
En caso de no atenderse el requerimiento en el plazo señalado, la autoridad tendrá por desistido al contribuyente de su solicitud.
2. Autorizando la aplicación del estímulo y remitiendo el FCF (línea de captura).
3. Informando el motivo por el cual no es aplicable el estímulo fiscal.
c) En su caso, una vez obtenido el FCF (línea de captura), se deberá realizar el pago ante las instituciones de crédito autorizadas a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, conforme a la vigencia señalada en la misma.
Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago con sello digital generado por estas, que permita autentificar el pago realizado, el cual será el comprobante de pago de la contribución o cuota compensatoria.
d) Posterior al pago de la línea de captura, en un plazo no mayor a diez días naturales, se deberá tramitar el pedimento correspondiente, en el cual se determinarán las contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias relativas a la operación de comercio exterior de que se trate, señalando la clave 13 “Pago ya efectuado” del Apéndice 13 del Anexo 22 de las RGCE para 2025 para aquellas contribuciones que correspondan al FCF (línea de captura), así como para los recargos que correspondan.
Asimismo, en el campo de observaciones del pedimento se deberá señalar el número de oficio a que se refiere el inciso b), numeral 2 de la presente fracción, así como el número de operación de la línea de captura; y se deberá anexar al pedimento la respuesta emitida por la autoridad y el recibo bancario de pago con sello digital.
e) En caso de que el Sistema Electrónico Aduanero arroje un error en la validación del pedimento, el interesado deberá acudir ante la aduana para solicitar la justificación del pedimento, presentando la respuesta emitida por la autoridad, el FCF (línea de captura) pagado y el recibo bancario de pago con sello digital, a fin de acreditar la justificación.
En el acuerdo de justificación, la aduana incluirá la leyenda “Aplicación del estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio LIF 2025“, así como el número de oficio de la respuesta de la autoridad a que se refiere el inciso b), numeral 2 de la presente fracción.
f) Una vez realizado lo anterior, el interesado deberá presentar ante la ADACE que emitió el oficio de autorización para la aplicación del estímulo, el pedimento modulado y el recibo bancario de pago con sello digital, en un plazo que no exceda de cinco días naturales siguientes, contados a partir a partir del día en el que se haya presentado el pedimento para la modulación ante la aduana.
El pago de las contribuciones o cuotas compensatorias realizado de conformidad con la presente fracción, no constituye una resolución favorable, quedando a salvo el ejercicio de facultades de la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior aplicables. Asimismo, la aplicación de la presente facilidad no exime del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y demás obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior.
II. Los interesados en aplicar el estímulo fiscal en términos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso b) de la LIF, deberán presentar el escrito libre a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla ante la autoridad que se encuentre ejerciendo las facultades de comprobación, lo cual podrán realizar tratándose del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, hasta antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la LA. En el caso de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, hasta dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o notificado el oficio de observaciones.
Una vez recibido el escrito, la autoridad fiscalizadora verificará que el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones señaladas en el Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF y en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, emitirá una respuesta de conformidad con lo señalado en la fracción I, inciso b), de la presente regla.
Posteriormente, el interesado deberá realizar el procedimiento establecido en la fracción I, incisos c), d), e) y f) de la presente regla.
La solicitud de aplicación del estímulo otorgado por la LIF durante el ejercicio de las facultades de comprobación, suspende los plazos procesales para el contribuyente y para la autoridad aduanera.
La aplicación del estímulo no prejuzga respecto de la veracidad de la información y documentación aportada por el contribuyente.
DECRETOS, CIRCULARES, CONVENIOS Y OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo 11.15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para apoyar la estrategia nacional denominada “Plan México”, para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación, publicado en el DOF el 21 de enero de 2025
Se adiciona este capítulo que incluye las siguientes reglas:
Regla 11.15.1. Registro específico de los estímulos fiscales
Para los efectos de los artículos Primero, penúltimo párrafo, Cuarto, último párrafo y Sexto, fracción V del Decreto a que se refiere este Capítulo, el registro específico que deben llevar los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales establecidos en dicho Decreto, se integrará por la documentación señalada en el artículo Primero del Decreto, la información y documentación establecida en los Lineamientos para aplicar el Plan México, así como por lo siguiente:
I. Tratándose de la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, la póliza del registro contable de la operación, papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que permitan identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción y que se trata de un bien nuevo para efectos del Decreto referido; el monto original de la inversión, su actualización, el porcentaje e importe de su deducción inmediata, la relación que tiene el bien con su giro o actividad principal, el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó; el ejercicio en el que se aplicó la deducción y, en su caso, la fecha en la que el bien se enajenó, se perdió por caso fortuito o fuerza mayor o dejó de ser útil, así como el monto pendiente de deducir.
II. Respecto a la deducción adicional de gastos de capacitación, con las pólizas de los registros contables de los referidos gastos, papeles de trabajo y documentación comprobatoria, que permitan identificar en qué consistieron los gastos de capacitación que proporcionaron conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente, la relación que guardan con las actividades del contribuyente, los trabajadores activos registrados ante el IMSS que recibieron la capacitación y su importe en el ejercicio en que se optó por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo y el importe de los gastos de capacitación efectuados en los últimos tres ejercicios fiscales anteriores con los que determinó el gasto promedio, así como el importe del incremento correspondiente sobre el que se aplicó el porcentaje del 25% y de la deducción adicional de gastos de capacitación.
III. Respecto a la deducción adicional de gastos por concepto de innovación, con las pólizas de los registros contables de los referidos gastos, papeles de trabajo, los registros correspondientes a las patentes, modelos de utilidad y certificaciones iniciales que en su caso se generen y documentación comprobatoria, que permita identificar en qué consistieron los gastos antes referidos, la relación que guardan con las actividades del contribuyente, la forma en que se mejoraron sus procesos y el vínculo con el proyecto de inversión que fue autorizado conforme al Decreto a que se refiere este Capítulo, el importe de los gastos de innovación efectuados en los últimos tres ejercicios fiscales, con los que determinaron el gasto promedio, así como el importe del incremento correspondiente sobre el que se aplicó el porcentaje del 25% y de la deducción adicional de los gastos por concepto de innovación.
La información señalada en esta regla formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 del CFF.
Regla 11.15.2. Pago del impuesto por incumplimiento de los requisitos para aplicar los estímulos fiscales
Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo y de los Lineamientos para aplicar el Plan México, los contribuyentes que hayan optado por aplicar los estímulos fiscales y hayan incumplido con los requisitos del Decreto y de sus Lineamientos, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a los artículos Primero y Cuarto del referido Decreto y el monto que se debió deducir, en caso de no aplicar dichos beneficios, según corresponda en términos de la Ley del ISR, para lo cual se deberá presentar la o las declaraciones complementarias correspondientes, dentro del mes siguiente a aquel en que se dejen de cumplir los requisitos o a la fecha de notificación de la revocación para la aplicación de los estímulos y realizar el pago correspondiente.
Regla 11.15.3. Procedimiento para determinar la deducción adicional de gastos de capacitación o por concepto de innovación respecto de contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales 2025, 2026, 2027, 2028, 2029 y 2030
Para los efectos del artículo Cuarto, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de aquellos contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales 2025, 2026, 2027, 2028, 2029 y 2030, y opten por aplicar el estímulo fiscal de la deducción adicional de gastos de capacitación o por concepto de innovación, para determinar el monto de dicho estímulo en el ejercicio en que inician operaciones, considerarán como incremento de los referidos gastos, el importe correspondiente por dichos conceptos erogados en el citado ejercicio en que inicien operaciones.
Regla 11.15.4. Documentación para comprobar que los bienes de activo fijo adquiridos son nuevos
Para los efectos de los artículos Primero, segundo y sexto párrafos y Segundo, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes documentos:
I. CFDI que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF, que ampare la adquisición, el cual deberá tener como fecha de adquisición a partir del 22 de enero de 2025, fecha de la entrada en vigor del Decreto a que se refiere este Capítulo y hasta el 30 de septiembre de 2030.
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.
III. Póliza del registro contable.
IV. En su caso, contrato en el que se describan las características cualitativas del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de bienes que se realicen de forma distinta a la importación.
V. La documentación comprobatoria que describa el tipo de bien de que se trate, la relación con la actividad económica productiva del contribuyente y el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien.
VI. Tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero, los contribuyentes podrán demostrar su adquisición a través del comprobante expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., pedimento de importación y sus anexos, así como con el estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.
Tratándose de bienes que se usen por primera vez en México, el comprobante fiscal o la documentación de que se trate, deberá amparar que el bien no tiene una antigüedad mayor a dos años de vida útil.
La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos de los artículos 28 y 30 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones.
TRANSITORIOS
Único. Esta Resolución entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Mayo 22, 2025.
DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS FISCALES EN LOS POLOS DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA EL BIENESTAR
El propósito de este Decreto es conceder estímulos fiscales a los contribuyentes que inicien operaciones y realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar, lo anterior a fin de incentivar la economía en regiones en las que se establezcan dichos polos a partir de vocaciones regionales productivas, prioritarias y potenciales.
También se considera conveniente otorgar estímulos a los contribuyentes que cuenten con autorización para ser considerados como desarrolladores, ya que las entidades federativas podrán proponer superficies de terrenos, con el objeto de que puedan ser declarados por la Secretaría de Economía como Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar. Esto permitirá que las entidades celebren convenios de coordinación con la federación, a través de la Secretaría de Economía y otorguen autorizaciones a las empresas interesadas en fungir como desarrolladores.
La Secretaría de Economía emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar una vez que se determine la viabilidad del mismo, considerando el dictamen colegiado que emita el Comité Intersecretarial de Promoción a que se refiere el artículo Décimo de este decreto.
Este decreto cobra relevancia ya que durante la conferencia matutina del día 22 de Mayo, el gobierno federal anunció que a los 9 Polos ya activos en el Istmo de Tehuantepec, se suman 14 nuevos Polos autorizados recientemente por la presidenta Claudia Sheinbaum, entre los que se encuentra el localizado en Juárez, Chihuahua, ya que el plan contempla que cada estado del país tenga al menos un Polo.
Sujetos del Estímulo (Art. Primero):
El estímulo fiscal aplicará a las siguientes personas que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar.
- Personas morales del Régimen General de Ley (Título II).
- Personas morales del Régimen de Simplificado de Confianza (Título VII, Capítulo XII).
- Personas físicas del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales (Título IV, Capítulo II, Sección I).
Las personas morales que tributen en los términos del Título II, o del Título VII, Capítulo XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido autorización que los acredite como desarrolladores de un Polo de Desarrollo Económico para el Bienestar, podrán aplicar los estímulos fiscales a que se refieren los artículos Tercero y Cuarto de este decreto.
Requisitos (Art. Segundo):
- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para lo cual deben contar con la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales;
- Tener su domicilio fiscal en el Polo de Desarrollo para el Bienestar donde desarrollen sus actividades económicas productivas, y
- Contar con el Convenio de colaboración celebrado con la Secretaría de Educación Pública en materia de educación dual; el Proyecto de inversión para el desarrollo de invenciones susceptibles de protección mediante patentes o el registro de modelos de utilidad, o bien, el Proyecto de inversión para la obtención de certificación inicial, según sea el caso; este requisito únicamente es aplicable para los efectos del estímulo fiscal previsto en el artículo Cuarto del presente decreto.
Los desarrolladores deben cumplir con las fracciones I y III anteriores, y presentar la autorización que haya sido otorgada por la entidad federativa en los términos y condiciones que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita el Comité Intersecretarial de Promoción.
Estímulo de Deducción Inmediata (Art. Tercero):
Los contribuyentes y los desarrolladores a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, durante los ejercicios fiscales de 2025, 2026, 2027, 2028, 2029 o 2030, podrán efectuar la deducción inmediata del 100% del monto original de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que utilicen para realizar sus actividades económicas productivas o aquellos bienes nuevos de activo fijo relacionados totalmente con la actividad de los desarrolladores, según sea el caso, que se realicen exclusivamente al interior de los referidos polos, en lugar de aplicar los por cientos máximos autorizados a que se refieren los artículos 34, 35, 104 o 209, apartados B y C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México y además deberán considerar lo siguiente:
- La deducción inmediata se aplicará respecto de aquellos bienes que se hayan adquirido a partir de que la entidad federativa celebre el convenio de coordinación a que se refiere el artículo Décimo de este decreto y hasta el 30 de septiembre de 2030. Los desarrolladores aplicarán el estímulo a que se refiere este artículo respecto de aquellos bienes que se hayan adquirido a partir de que hayan sido autorizados por la entidad federativa en términos del artículo Décimo Primero de este decreto y hasta el 30 de septiembre de 2030.
- Aplicará a aquellas inversiones que los contribuyentes mantengan en uso durante un periodo mínimo de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe su deducción inmediata, salvo en caso de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
- Para los efectos de este artículo, los contribuyentes y los desarrolladores pueden efectuar la deducción inmediata de inversiones en el ejercicio fiscal en el que inicien su utilización o, en su defecto, en el siguiente.
- Cuando se transmita la propiedad de los bienes por los que se haya aplicado la deducción inmediata, a través de cualquier figura jurídica, se deberá acumular el monto que resulte mayor entre el total de los ingresos obtenidos por la transmisión de propiedad y el valor en que dichos bienes se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables
- No aplicará tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
- Para los efectos del artículo 14, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes y desarrolladores adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que calculen el coeficiente de utilidad, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere este artículo, realizada en el citado ejercicio.
- La utilidad fiscal que se determine en los términos del artículo 14, fracción II, de la Ley del ISR podrá disminuirse con el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se inicie su utilización o, en su defecto, en el ejercicio fiscal siguiente, según la opción elegida. Para los efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR.
- Los contribuyentes y los desarrolladores deben llevar un registro específico de las inversiones por las que se optó por aplicar la deducción inmediata, que contenga la documentación comprobatoria que las respalde, descripción el tipo de bien de que se trate, la relación con sus actividades que realicen al interior de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar, el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y, en su caso, la fecha en la que el bien se enajene, se pierda por caso fortuito o fuerza mayor o deje de ser útil, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
Estímulo del 25% del incremento en gastos de capacitación para los trabajadores o por gastos de innovación (Art. Cuarto):
Los contribuyentes y los desarrolladores a que se refiere el artículo Primero de este decreto, podrán aplicar en la declaración anual del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de 2025, 2026, 2027, 2028, 2029 y 2030 un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio fiscal de que se trate o por los gastos erogados por concepto de innovación. Para estos efectos, el incremento se determinará conforme a lo siguiente:
I. Para el ejercicio fiscal en que los contribuyentes inicien operaciones o los desarrolladores inicien la prestación de sus servicios, que opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo, el incremento será el importe correspondiente de los gastos erogados por concepto de capacitación o innovación en dicho ejercicio fiscal.
II. Para el segundo ejercicio fiscal, el incremento será la diferencia positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación o innovación en dicho ejercicio fiscal y el gasto erogado por el contribuyente o el desarrollador en los mismos conceptos en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
III. Para el tercer ejercicio fiscal, el incremento será la diferencia positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación o innovación en el ejercicio fiscal correspondiente y el gasto promedio erogado por el contribuyente o el desarrollador en los mismos conceptos en los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores.
IV. A partir del cuarto ejercicio fiscal y posteriores, el incremento será la diferencia positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación o innovación en el ejercicio fiscal correspondiente y el gasto promedio erogado por el contribuyente o el desarrollador en los mismos conceptos en los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores, promediando incluso si en dichos ejercicios no se erogó gasto alguno por esos conceptos.
La capacitación a que se refiere este artículo, será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente.
Los gastos por concepto de innovación a que se refiere este artículo, serán aquellos vinculados con los proyectos de inversión para el desarrollo de la invención, que permitan la obtención de patentes o registros de modelos de utilidad, y aquellos proyectos de inversión que se desarrollen para la obtención de certificaciones iniciales que requieran los contribuyentes para su integración a las cadenas de proveedurías local/regional.
La deducción adicional por concepto de gastos de capacitación, sólo será procedente respecto de la capacitación proporcionada por los contribuyentes o los desarrolladores a sus trabajadores activos registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que dichos contribuyentes o desarrolladores cuenten con un programa de Educación dual autorizado por la Secretaría de Educación Pública.
La deducción adicional se debe restar de la diferencia entre los ingresos acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta por el monto de dicha diferencia. En el caso de que las deducciones autorizadas sean mayores que los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción adicional a que se refiere el presente artículo.
Los contribuyentes y los desarrolladores, según sea el caso, deben realizar el registro específico en su contabilidad de los gastos de capacitación, y de proyectos de inversión para el desarrollo de la invención o de certificación inicial, según sea el caso, en los términos de este artículo y contar con la documentación comprobatoria que los respalde, así como describir específicamente en qué consistió dicha capacitación o los proyectos de inversión para el desarrollo de la invención o de certificación inicial, y la relación que guarda con las actividades económicas que realicen al interior de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
Estímulos que no aplican conjuntamente (Art. Sexto):
I. Lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (IMMEX);
II. El régimen opcional para grupos de sociedades, establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
III. Lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles;
IV. Los estímulos fiscales a que se refieren los artículos 189 (producción y distribución cinematográfica), 190 (producción teatral y edición de obras literarias), 202 (investigación y desarrollo de tecnología) y 203 (deporte de alto rendimiento) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
V. Los estímulos fiscales otorgados a través del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para apoyar la estrategia nacional denominada “Plan México”, para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025; así como sus posteriores modificaciones.
Supuestos en que no procederá la aplicación de los estímulos (Art. Séptimo):
No procederá la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en este decreto cuando los contribuyentes o desarrolladores se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) y se encuentren en la publicación de la página de Internet del SAT.
II. No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer párrafo, del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo de dicho artículo. Los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en este supuesto de presunción y aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
III. Se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del CFF, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo.
IV. Tengan créditos fiscales firmes, o que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente.
V. No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto, entre ellos los registros específicos de las inversiones y de capacitación e innovación a que se refiere este decreto.
VI. Se encuentren en ejercicio de liquidación.
VII. Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H Bis del CFF.
VIII. Tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H del CFF.
Definición de Desarrolladores (Art. Décimo Primero):
Para los efectos del artículo Primero, tercer párrafo, del presente decreto se entenderá por desarrolladores a las personas morales que, con base en la autorización otorgada por la entidad federativa, desarrollará el Polo de Desarrollo Económico para el Bienestar, quienes podrán tener a su cargo la construcción, desarrollo y administración del mismo, en los términos y condiciones que se establezcan en los lineamientos que emita para tal efecto el Comité Intersecretarial de Promoción.
Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las entidades federativas podrán optar por el procedimiento de asignación directa, o bien, emitirán convocatorias públicas en el Diario Oficial de la Federación y realizarán concursos públicos conforme a lo dispuesto en los lineamientos que emita para tal efecto el referido Comité.
Este Decreto entró en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Para consultar el Decreto completo:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5758077&fecha=22/05/2025#gsc.tab=0
LISTADO DE ANEXOS PUBLICADOS EN EL DOF
| ANEXO | TITULO O CONCEPTO | FECHA DE PUBLICACIÓN |
| Anexo 1-A | TRÁMITES FISCALES | 13/MAY/2025 |
| Anexo 3 | COMPILACIÓN DE CRITERIOS NO VINCULATIVOS FISCALES | 13/MAY/2025 |
Anexo 11 | CATÁLOGOS DE CLAVES Y MARCAS DE TABACOS LABRADOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS | 13/MAY/2025 |
Anexo 14 | LISTADO DE DONATARIAS AUTORIZADAS. | 13/MAY/2025 |
Anexo 15 | IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN) C. CÓDIGO DE CLAVES VEHICULARES | 13/MAY/2025 |