PRINCIPALES PUBLICACIONES EN EL DOF

26/8/2025

REFORMA A LA LEY ANTILAVADO 
El pasado 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal. 

Los puntos que consideramos más importantes de la reforma a esta Ley, también conocida como Ley Antilavado, son los siguientes: 

Artículo 3. Definiciones 
Se amplía la definición de Beneficiario Controlador para quedar como sigue: 

III. Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que: 
a) Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o 
b) Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos. 

Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede: 
I) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; 
II) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social (antes 50%). 
III) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma. 

Para efectos del Capítulo IV Bis de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre. 

Para efectos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real. 

En este artículo también se agregan las siguientes fracciones que definen nuevos conceptos: 
III Bis. Cliente o Usuaria. 
IV Bis. Desarrollo Inmobiliario.
IX Bis. Persona Políticamente Expuesta. 
XII Bis. Representante Encargada de Cumplimiento. 
XII Ter. Riesgo. 
XIII Bis. UMA. 

Artículo 17. Actividades Vulnerables 

Se reemplaza el salario mínimo del Distrito Federal a que hace referencia la Ley originalmente por la UMA como unidad de referencia para el umbral de identificación o el umbral de aviso de las actividades vulnerables. 

Además se establecen cambios en las siguientes actividades vulnerables: 

Descripción de la Actividad Vulnerable Obligación de Aviso  (umbral en UMAS) 
V. La realización habitual o profesional de actividades de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre los bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes. 8,025 
V. Bis. La recepción de recursos que se destinen para llevar a cabo un Desarrollo Inmobiliario cuya finalidad sea su venta o renta. 8,025 
X. La prestación de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, excepto en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.  Cuando no sea posible determinar el monto de lo trasladado o custodiado, se presentará el Aviso ante la Secretaría en todos los casos. 3,210 
XII. La prestación de servicios de fe pública siguientes:  A. Tratándose de los notarios públicos:  a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda (considerando el valor mayor entre el catastral y el comercial)  c) La constitución de personas morales, aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.  d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los constituidos para garantizar créditos a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. a) 8,000  c) Siempre  d) 4,000 

XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos  virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.  Serán objeto de Aviso ante la Secretaría:  a) Cuando el monto de la operación que realice cada Cliente o Usuario de quien realice la Actividad Vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 210 veces el valor diario de la UMA.  b) Cuando las operaciones den lugar al cobro de una contraprestación por el servicio brindado, independientemente de su denominación, ésta sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 4 veces el valor diario de la UMA.  Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en esta fracción deberán obtener, mantener y poner a disposición de las autoridades competentes, la información precisa sobre las operaciones con activos virtuales del originante, del receptor y, en su caso, del Beneficiario Controlador, de conformidad con lo que dispongan las reglas de carácter general.
a) 210 UMAS por operación  b) 4 UMAS de 

También se aclara que se considerará que realizan las actividades vulnerables previstas en el presente artículo, quienes actúan por medio de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica. 

Artículo 18. Obligaciones de quienes realizan Actividades Vulnerables 

Se reforman y adicionan fracciones a este artículo para establecer nuevas obligaciones relativas a lo siguiente: 

III. Cuando la Cliente o Usuaria sea persona moral, fideicomiso u otra figura jurídica, recabar documentos u otros medios de identificación con reconocimiento oficial que permita identificar a su Beneficiario Controlador, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría. 
Cuando la Cliente o Usuaria sea persona física, recabar la declaración acerca de si tiene o no conocimiento de la existencia de una persona Beneficiario Controlador y, en su caso, la documentación que permita identificarla, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría; 
IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, incluyendo los registros de las operaciones realizadas que permitan la reconstrucción de operaciones en lo individual, la correspondencia comercial que las partes involucradas se hubieran compartido para llevar a cabo la operación y los resultados de los análisis previos que se hayan realizado en su caso, así como la que identifique a las personas Clientes o Usuarias, en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría. 

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, en el domicilio registrado ante la Secretaría para este efecto, excepto para la fracción XIV del artículo 17 de esta Ley, por al menos un plazo de diez años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos aplicables. Cuando se trate de información y documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se interrumpirá en la fecha de su presentación y se reiniciará hasta que la resolución definitiva que se emita quede firme; 

IV Bis. Realizar su alta y registro o, en su caso, modificación o baja del Padrón de personas que realizan Actividades Vulnerables, a través del Portal en Internet, de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento, y las reglas de carácter general. 
VI. Presentar los Avisos e Informes ante la Secretaría conforme lo establecido en la presente Ley, así como en las reglas de carácter general. 
En caso de sospecha o de contar con información basada en hechos o indicios, de que los recursos relacionados con los actos u operaciones pudieran provenir o estar destinados a la comisión de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberán presentar Aviso dentro de las 24 horas siguientes en que tuvieron conocimiento de dicha información o se generó la sospecha, incluso si el acto u operación no se celebró, considerando las guías que para tal efecto emita la Secretaría, de conformidad con las reglas de carácter general correspondientes; 
VII. Llevar a cabo una evaluación con un enfoque basado en Riesgos, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, que les permita identificar, analizar, entender y mitigar sus Riesgos, así como los de las personas Clientes o Usuarias; 
VIII. Elaborar y observar un Manual de Políticas Internas que contenga los criterios, medidas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley, incluyendo las que les permitan identificar y dar seguimiento a los actos u operaciones que lleven a cabo con Personas Políticamente Expuestas, en los términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría. 
En caso de que las personas a que se refiere este artículo formen parte de un grupo empresarial, deberán implementar políticas aplicables a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria, incluidas las extranjeras, para la prevención de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría; 
IX. Desarrollar procesos para la selección de personal, así como adoptar programas de capacitación anuales, dirigidos a quienes integran su órgano de administración o persona administradora única, directivas, personas representantes encargadas de cumplimiento y empleadas o empleados que tengan relación directa con las personas Clientes o Usuarias, según corresponda, que contemplen la difusión de la Ley y su normativa secundaria, así como del Manual de Políticas Internas señalado en la fracción VIII de este artículo, en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría; 
X. Contar con mecanismos automatizados que les permitan llevar a cabo un monitoreo permanente de los actos u operaciones que realicen con las personas Clientes o Usuarias para identificar aquellas que no se encuentren dentro del perfil transaccional de las personas Clientes o Usuarias conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría o que deban acumularse conforme al penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley. Dichos mecanismos también deben permitir dar un seguimiento intensificado a las personas Clientes o Usuarias que sean consideradas Personas Políticamente Expuestas o de alto Riesgo, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 6 de la Ley o la evaluación que se realice en términos de la fracción VII de este artículo, y 
XI. Contar con la revisión por parte del área de auditoría interna o de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea bajo o medio, o bien, de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea alto, según la evaluación realizada conforme a la fracción VII de este artículo, para evaluar y dictaminar en un año calendario la efectividad del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones aplicables. Dichas auditorías se regularán en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría. 

La Secretaría, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer excepciones al cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, su reglamento, reglas de carácter general y demás disposiciones legales de aplicación supletoria, en casos fortuitos o de fuerza mayor que afecten a quienes realizan las actividades consideradas vulnerables de la presente Sección. 

Artículo 20. Representante encargado del cumplimiento de las obligaciones 
Se reforma este artículo para establecer que la persona Representante Encargada del Cumplimiento deberá recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. 

Artículo 25. Información que podrá requerir la Secretaría. 
Se reforma este artículo para establecer que la Secretaría podrá requerir a quienes realizan Actividades Vulnerables, por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación, información, datos e imágenes soporte de los actos u operaciones que lleven a cabo con las personas Clientes o Usuarias, y no solo los Avisos e Informes. 

Artículo 32. Casos en que se prohíbe el uso de efectivo. 
Se adiciona la fracción VIII a este artículo para ampliar la prohibición de realizar pagos en efectivo, metales preciosos o divisas, aun cuando se hagan por medio de consignación de pago, conforme a lo siguiente: 

VIII. Consignación de pago relacionada con algún acto u operación a que se refieren las fracciones I a VII de este artículo, conforme a los umbrales dispuestos en cada fracción al día en que se realice la consignación. 

Se adiciona el Capítulo IV Bis Del Beneficiario Controlador, que incluye los siguientes artículos: 

Artículo 33 Bis. 
Las sociedades mercantiles deben atender los requerimientos realizados por las autoridades competentes conforme a esta Ley, para determinar claramente a quien sea su Beneficiario Controlador y conservar la información que lo soporte. 

Cuando se realice la transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de sociedades mercantiles, éstas deberán presentar aviso respecto de la inscripción en el libro de registro de la sociedad en el sistema electrónico que de conformidad con el artículo 34, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determine y opere la Secretaría de Economía. 

Artículo 33 Ter. 
Las sociedades mercantiles también deben registrar en el sistema electrónico referido en el artículo 33 Bis de la Ley, la información necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan los supuestos para ser consideradas como Beneficiario Controlador de dichas personas morales, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría en los términos de esta Ley.  

Artículo 33 Quáter. 
La Secretaría, a través de la unidad administrativa facultada conforme a las disposiciones aplicables, promoverá entre las autoridades competentes de las Entidades Federativas que las sociedades y asociaciones civiles identifiquen a su respectiva persona Beneficiario Controlador, tomando en consideración lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría conforme a esta Ley. 

Artículo 34. Comprobación del cumplimiento de obligaciones 
Se reforma este artículo para establecer que la Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación o requerimientos de información, documentación, datos e imágenes a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma. 

Las personas requeridas o visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información, datos, imágenes y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con las Actividades Vulnerables que realicen. 

Respecto al Capítulo VI relativo a la Reserva y Manejo de Información, se adicionan los siguientes artículos: 

Artículo 41 Bis. 
Para proteger la identidad de las personas oficiales de cumplimiento de las Entidades Financieras y de las Representantes Encargadas del Cumplimiento de quienes realizan las Actividades Vulnerables a que se refiere el Capítulo III de esta Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas requieran su comparecencia para el desahogo de alguna diligencia relacionada con sus funciones o conocimiento de la información que derive de la aplicación de esta Ley, dichas diligencias podrán ser desahogadas por las personas representantes legales o apoderadas de quienes realizan las Actividades Vulnerables señaladas en los artículos 14 y 17 de la Ley. 

Artículo 51 Bis. 
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, local, municipal y de las demarcaciones de la Ciudad de México, así como los organismos constitucionales autónomos y empresas públicas del Estado proporcionarán a la Secretaría, la información, datos, imágenes y documentación a la que tengan acceso y que les sea requerida en el ejercicio de sus atribuciones. 

La información relativa a los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, coaliciones, precandidaturas, candidaturas independientes y de partido será requerida por la Secretaría al Instituto Nacional Electoral u Organismo Público Local Electoral que corresponda, teniendo la obligación de proporcionarla. 

La información de los sindicatos y sus dirigentes podrá ser requerida por la Secretaría a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social u órgano equivalente a nivel local. 

La dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país en materia energética a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá proporcionar la información que tenga conforme a sus facultades y le sea requerida por la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones. 

Las empresas públicas del Estado y sus filiales establecerán medidas internas que tengan como finalidad mitigar el Riesgo de ser utilizadas en Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Para tales efectos, podrán celebrar acuerdos de colaboración con la Secretaría. 

Artículo 51 Ter. 
La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado un listado nominativo de cargos de personas servidoras públicas que serán consideradas políticamente expuestas. 

Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones de la Ciudad de México, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas públicas del Estado, así como cualquier otro organismo sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados remitirán a la Secretaría su listado específico de Personas Políticamente Expuestas con los datos de identificación que establezca el formato emitido por la Secretaría. 

En caso de que las Entidades Financieras y quienes realicen Actividades Vulnerables, después de haber llevado a cabo la identificación y verificación de identidad del Cliente o Usuario, no puedan determinar si es persona políticamente expuesta, podrán consultar a la Secretaría a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones de carácter general que emanen de las leyes financieras, así como la fracción VIII del artículo 18 de la Ley. 

En relación al Capítulo VII De las Sanciones Administrativas, se adicionan y modifican los siguientes artículos: 

Artículo 53. Aplicación de multas. 
Se adiciona la fracción V a este artículo, para establecer que se aplicará la multa correspondiente a quienes Incumplan con las obligaciones que imponen los artículos 33 Bis y 33 Ter de esta Ley; es decir a quienes incumplan las obligaciones de: 

  • Presentar avisos ante el sistema electrónico de la Secretaría de Economía cuando se transmitan acciones o partes sociales. 
  • Registrar la información del beneficiario controlador en ese sistema. 

Artículo 55. Abstención de la sanción 
Se reforma este artículo para establecer que la Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por única ocasión, el total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con las obligaciones respectivas y reconozca expresamente la falta en que incurrió dentro del plazo inicial del procedimiento de verificación. 

Cuando el sujeto obligado ya haya ejercido el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría reducirá hasta en un cincuenta por ciento el monto de las multas que correspondan a las infracciones que se regularicen de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación, siempre y cuando reconozca expresamente la falta cometida ante la autoridad dentro del plazo inicial del procedimiento sancionador. 

Artículo 56. Revocación de permisos 
Se reforma este artículo para establecer que las causas de revocación de los permisos o autorizaciones otorgadas por autoridades competentes, que se establecen en las fracciones de este artículo, serán aplicables a aquellas personas que realicen las Actividades Vulnerables a que se refieren las fracciones I, IX y X del artículo 17 de esta Ley (estas son: juegos con apuestas, servicios de blindaje y servicios de traslado o custodia de dinero o valores). 

Artículo 62. Sanción de prisión y multa 
Se reforma este artículo realizando varias precisiones e incorporando la fracción III para quedar como sigue: 
Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien: 

I. Proporcione a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse; 
II. Modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos o desahogos de los requerimientos de información que le formule la Secretaría en términos de lo dispuesto en esta Ley, o incorporados en avisos presentados, o 
III. Incorpore a los avisos o al desahogo de requerimientos que le formule la Secretaría en términos de lo dispuesto en esta Ley, información, documentación, datos o imágenes ilegibles que impidan el conocimiento efectivo de su contenido. 

Los delitos previstos en este artículo admitirán la comisión culposa. 

La comisión culposa de estos delitos, cuando medie un error de tipo vencible y éste sea corregido de manera espontánea antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no será sancionada. 

Transitorios 

Primero. Este Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, salvo las excepciones previstas en los siguientes artículos. 

Segundo. La Secretaría, previa opinión del SAT, modificará las reglas de carácter general de la Ley que se reforma dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. 

El periodo anual a que se refieren las fracciones IX y XI del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para desarrollar programas de capacitación y contar con una auditoría respectivamente, se entenderá por año calendario por lo que el primer periodo iniciará el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se publique el presente Decreto y concluirá el 31 de diciembre del mismo año. 

Tratándose del primer año de operaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, el periodo comprenderá desde la fecha en que inicien operaciones como Actividad Vulnerable y hasta el 31 de diciembre del siguiente año. 

Tercero. Las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma entrarán en vigor en los plazos que para tal efecto establezcan las reglas de carácter general a que se refiere la citada Ley. 

Cuarto. Durante los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las reglas de carácter general de la Ley que se reforma, la Unidad de Inteligencia Financiera en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria implementarán: 

I. Un programa de capacitación y orientación dirigido a las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma. 

II. Las medidas simplificadas de cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, a efecto de armonizar la debida aplicación de la ley con la protección del espacio cívico y el derecho a la libertad de asociación. 

Quinto. Los Congresos de las Entidades Federativas, dentro de un término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las reformas conducentes para la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley. 


OTRAS PUBLICACIONES EN EL DOF. 

Julio 21. ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para aplicar el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en los Polos de Desarrollo de Economía Circular para el Bienestar. 

Este Acuerdo establece los lineamientos tienen por objeto establecer los criterios de selección que deben cumplir los Polos de Desarrollo de Economía Circular para el Bienestar; las atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el cumplimiento del Decreto; el Comité de Locatarios; la solicitud de los Entes públicos y las características de sus inmuebles; los requisitos que deben cumplir los Desarrolladores y las Empresas de economía circular; la operación y emisión de las Declaratorias; la Licitación pública, el Concurso público y su Convocatoria, así como la Adjudicación directa, y las causales y procedimiento de revocación de la Asignación. 

Lo anterior en relación al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en los Polos de Desarrollo de Economía Circular para el Bienestar (PODECIBI), publicado en el DOF el 4 de julio de 2025, cuyo propósito es promover la inversión en actividades económicas sustentables, eco amigables y socialmente responsables, por lo que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que desarrollen proyectos de economía circular en los PODECIBI, en términos de la legislación aplicable, que incluyan la producción sustentable de bienes, la eliminación de residuos o contaminación, la reutilización, el reciclaje o la recuperación de materiales, que sean validados previamente por la SEMARNAT, mediante el otorgamiento de los siguientes estímulos: 

  • Crédito fiscal del 100% sobre derechos por uso de bienes federales para desarrolladores. 
  • Deducción adicional del 25% en gastos de capacitación e innovación. 
  • Deducción inmediata del 100% de inversiones en activos fijos nuevos. 
  • Facilidades administrativas y exención de algunos avisos fiscales. 

Para consultar el contenido completo: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764317&fecha=31/07/2025#gsc.tab=0

Julio 25. OFICIO 700-04-00-00-00-2025-060 mediante el cual se da a conocer listado de Prestadores de Servicios Digitales Inscritos en el RFC, en términos del Artículo 18-D, fracción I de la Ley del IVA vigente. 

A través de este oficio se da a conocer listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en el RFC. 

Consulta el contenido del listado en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763477&fecha=21/07/2025#gsc.tab=0

Julio 31. DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan estímulos fiscales en los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar. 

Este Decreto modifica el “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar” (Decreto PODECOBI), publicado el 22 de mayo de 2025 en el DOF, el cual constituye una estrategia para incentivar procesos de transformación estructural en regiones con oportunidad de desarrollo económico, mediante la articulación de inversiones públicas y privadas, el desarrollo de infraestructura, la innovación productiva y la generación de empleo con enfoque territorial. 

Principalmente se establece que los contribuyentes y desarrolladores que realicen actividades económicas productivas en los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar y que celebren un contrato de comodato, en el que se conceda gratuitamente el uso de bienes nuevos de activo fijo a instituciones educativas públicas de educación media superior y superior, puedan aplicar el estímulo de gastos de capacitación. Este beneficio favorece la formación especializada de los estudiantes, así como la profesionalización de los trabajadores de los contribuyentes o desarrolladores. 

Así mismo se establece que la concesión gratuita del uso de bienes nuevos de activo fijo a las instituciones educativas, permitirá que los contribuyentes y desarrolladores puedan aplicar el estímulo de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, respecto de los bienes otorgados en comodato. 

Para consultar el contenido completo: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5764317&fecha=31/07/2025#gsc.tab=0