PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL SECTOR AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS PARA 2022

08/4/2022

Con fecha 7 de abril de 2022 se dio a conocer en la página de Internet del SAT una versión anticipada de la Resolución de Facilidades Administrativas (RFA) para 2022 únicamente dirigida para el sector de Autotransporte Terrestre de Carga y de Pasajeros, por lo que al parecer no se emitirán facilidades para los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades primarias (agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras) para el ejercicio 2022, sin embargo la autoridad no ha realizado ninguna aclaración al respecto.

Cabe recordar, que a través del artículo Tercero Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022, publicada en el DOF el 9 de marzo de 2022, se estableció una prórroga para la aplicación de las reglas de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2021, autorizando su aplicación para los meses de enero y febrero de 2022, salvo las facilidades previstas para las personas físicas que, hasta el 31 de diciembre de 2021 tributaron en términos del artículo 74 de la Ley del ISR (personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades primarias) y que a partir de 2022 debieron migrar al RESICO; de modo que como están las cosas, las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades primarias solo podrán aplicar las facilidades administrativas durante los meses de enero y febrero de 2022, a menos que la autoridad aclare esta situación.

De acuerdo con el proyecto, las facilidades para el sector autotransporte contenidas en la RFA, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022, sin embargo serán aplicables para todo el ejercicio 2022.

Los cambios más relevantes de las facilidades para el sector autotransporte de la RFA para 2022, son los siguientes:

  • Se reforman varias reglas para eliminar a los coordinados de su redacción, estableciendo como sujetos de las facilidades a las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente al autotransporte, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR, según sea el caso.
  • En las Reglas 1.2, 2.3. y 3.2, se establece que los contribuyentes que apliquen la facilidad de deducir gastos con comprobante que no reúna requisitos fiscales, hasta el equivalente al 8% de los ingresos propios y hasta un límite de 1 millón de pesos, deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto de esta deducción en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.
  • En las Reglas 1.9, 2.12 y 3.5, que permiten deducir los pagos por consumo de combustible que se realicen en efectivo, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad, se  establece el requisito de que en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.
  • Se reforman las Reglas 1.12, 2.15 y 3.8 para homologar los conceptos de ISR contra los que se puede acreditar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar el IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz.

A continuación presentamos un resumen de las reglas de esta resolución que consideramos más relevantes:

       TÍTULO 1. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA FEDERAL

Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al autotransporte de carga federal, ya sean personas físicas o morales que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. II del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), y son las siguientes:

            Retención de ISR a operadores, macheteros y maniobristas.

1.1. .      Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte de carga federal, podrán enterar el 7.5% por concepto de retenciones de ISR por salarios, por los pagos realizados a sus operadores, macheteros y maniobristas, tomando como referencia el salario base de cotización que sirva para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, en cuyo caso deberán elaborar y entregar al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2023 una relación individualizada de dichos trabajadores que indique las cantidades pagadas en el periodo de que se trate, en los términos que se elabora para efectos de las aportaciones al IMSS, de conformidad con la ficha de trámite 91/ISR “Aviso que presentan los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal que ejercen la opción de enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones de ISR” contenida en el Anexo 1-A de la RMF, además de emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina.

También se establece que para aplicar esta facilidad, los contribuyentes no deberán prestar preponderantemente sus servicios a partes relacionadas.

           Facilidades de comprobación.

1.2.      Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga federal, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:

I.    El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad.

II.   Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad.

III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales.

IV. Efectúen pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio, realizados con anterioridad.

       Los pagos provisionales se enterarán a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes respectivamente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la deducción o el día que corresponda conforme al artículo 5.1., del Decreto de beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, que otorga días adicionales para el pago considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC.

El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas  por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dicha diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.

Estos contribuyentes deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción correspondiente, en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.

            Responsabilidad solidaria de los coordinados

1.3.     Los coordinados que opten por aplicar las facilidades de las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarios únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información que hayan consignado en la citada liquidación por cada uno de sus integrantes que opten por tributar en lo individual.

            Cuentas maestras.

1.4.     Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral, siempre que los movimientos de dichas cuentas coincidan con la contabilidad de la empresa y con la liquidación que se emita a las personas físicas permisionarias.

           Concepto de coordinado.

1.5.     Para los efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, se considera coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y morales similares y complementarias, para proporcionar servicios requeridos por la actividad común, con los propósitos siguientes:

I.    Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles dedicados a la actividad del autotransporte.

Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que se encuentren integradas y presten sus servicios preponderantemente por y a empresas dedicadas al autotransporte de carga federal.  Además no podrán aplicar las facilidades de las reglas 1.1., 1.2. y 1.9., de esta Resolución.

II.   Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.

III. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales.

           Donativos a organismos públicos descentralizados de Gobierno Federal

1.6.     Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte de carga federal podrán considerar como deducibles para efectos del ISR, los donativos que realicen a organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal cuando se trate de proyectos que se destinen a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en el autotransporte de carga federal.

            Enajenación de acciones emitidas por empresas de autotransporte terrestre de carga

1.7.       En el caso de enajenación de acciones emitidas por personas que tributen en el Régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), que sean enajenadas por personas dedicadas exclusivamente al autotransporte de carga federal, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20% a que se refiere el artículo 126 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada Ley.

            Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá presentar un informe de las operaciones de enajenación de acciones por contador público inscrito, conforme a lo establecido en la regla 2.10.1 de la RMF.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

1.8. y 1.10. Quienes opten por pagar el ISR (Regla 1.8) y el IVA (Regla 1.10) a través de uno o de varios coordinados de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, además del aviso de opción deberán presentar ante el RFC a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales (ficha de trámite 71/CFF), manifestando que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos”, e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción.

Los contribuyentes que por ejercicios anteriores hubieran presentado su aviso de opción, no deberán presentar aviso hasta en tanto no modifiquen sus actividades, no cambien la opción elegida o no tengan derecho a cambiarla en términos de la Ley del ISR.

           Adquisición de combustibles.

1.9.      Se establece que los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad y en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

Impuesto al Valor Agregado

1.10.   Los coordinados que cumplan sus obligaciones en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia de IVA por cuenta de sus integrantes. Estas personas presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado, incluyendo la Declaración Informativa de IVA (DIOT) (Regla 1.11).

            En esta regla también se establecen los requisitos de la liquidación que deben emitir los coordinados a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, al cual le deberán incorporar el “Complemento de Liquidación” que publique el SAT.

En dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, y en su caso, el pagado en la importación.

          Información con proveedores del IVA

1.11.   Los coordinados que cumplan sus obligaciones por cuenta de sus integrantes, presentarán la Declaración Informativa de IVA (DIOT) en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado.

       Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel y cuotas de autopistas)

1.12.   Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz, contra:

  • El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
  • Los pagos provisionales del ISR del ejercicio
  • Los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, a que se refiere la fracción IV de la regla 1.2 de esta Resolución
  • El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la fracción III de la regla 1.2 de esta Resolución
  • Las retenciones de ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción V, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, contra:

  • El ISR propio del ejercicio en que se realice el gasto
  • Los pagos provisionales del ISR del ejercicio
  • Los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, a que se refiere la fracción IV de la regla 1.2 de esta Resolución
  • El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la fracción III de la regla 1.2 de esta Resolución

Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos anteriores contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio y contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales.

Así mismo, los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.

En relación al tope de 300 millones de pesos se establece lo siguiente:

  • Que cuando los ingresos totales anuales de los contribuyentes excedan en cualquier momento del ejercicio de 300 millones de pesos, desde el inicio del ejercicio dejarán de aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización, desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF y cubrir los recargos por el mismo periodo, de conformidad con el artículo 21 del CFF.
  • Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán de 300 millones de pesos.  Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, dejarán de aplicar esta facilidad desde el inicio del ejercicio y se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aviso de aplicación del estímulo fiscal

 1.13.   Para los efectos del artículo 25 del CFF y la regla 1.12 anterior, los contribuyentes que apliquen el estímulo  establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

TÍTULO 2. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE FORÁNEO DE PASAJE Y TURISMO

Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, ya sean personas físicas o morales, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. II del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), y son las siguientes:

            Comprobación de erogaciones.

2.1.     Las siguientes personas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales:

  1. Personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente.
  2. Personas físicas que paguen el impuesto por conducto de los coordinados de las que son integrantes.
  3. Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados

Lo anterior aplica incluso cuando el comprobante fiscal se encuentre a nombre del coordinado de acuerdo a la opción elegida.

           Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros.

2.2.     Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, podrán enterar el 7.5% por concepto de retenciones de ISR por salarios, por los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, tomando como referencia el salario base de cotización que sirva para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, en cuyo caso deberán elaborar y entregar al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2023 una relación individualizada de dichos trabajadores que indique las cantidades pagadas en el periodo de que se trate, en los términos que se elabora para efectos de las aportaciones al IMSS de conformidad con la ficha de trámite 94/ISR “Aviso que presentan los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que ejercen la opción de enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones de ISR”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF, además de emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina. 

            También se establece que para aplicar esta facilidad, los contribuyentes no deberán prestar preponderantemente sus servicios a partes relacionadas.

           Facilidades de comprobación.

2.3.     Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:

I.    El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad.

II.   Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad.

III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual será definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales.

IV. Efectúe pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio, realizados con anterioridad.

       Los pagos provisionales se enterarán a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes respectivamente,a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la deducción o el día que corresponda conforme al artículo 5.1., del Decreto de beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, que otorga días adicionales para el pago considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC.

El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas  por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dicha diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.

Estos contribuyentes deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción correspondiente, en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.

               Servicios de paquetería.

2.6.     Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte foráneo de pasaje y turismo, que presten el servicio de paquetería, podrán abstenerse de acompañar a las mercancías en transporte, el pedimento de importación, la nota de remisión o de envío, siempre que se cumpla con la obligación de acompañar la guía de envío respectiva y emitan el CFDI con complemento Carta Porte en los casos en que proceda conforme a la legislación aplicable.

              Adquisición de diésel, biodiesel y sus mezclas.

2.10.   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, se considera que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicha fracción cuando el diésel o biodiésel y sus mezclas, sean adquiridos en las estaciones de servicio de autoconsumo de los citados contribuyentes, y en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

               Adquisición de combustibles.

2.12.  Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte foráneo de pasaje y turismo, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad, y en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

       Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel y cuotas de autopistas)

2.15.   Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz, contra:

  • El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
  • Los pagos provisionales del ISR del ejercicio
  • Los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, a que se refiere la fracción IV de la regla 2.3 de esta Resolución
  • El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la fracción III de la regla 2.3 de esta Resolución
  • Las retenciones de ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción V, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar hasta el 50% de las cuotas pagadas por utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota, contra:

  • El ISR propio del ejercicio en que se realice el gasto
  • Los pagos provisionales del ISR del ejercicio
  • Los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, a que se refiere la fracción IV de la regla 2.3 de esta Resolución
  • El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la fracción III de la regla 2.3 de esta Resolución

Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos anteriores contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio y contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales.

Así mismo, los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.

En relación al tope de 300 millones de pesos se establece lo siguiente:

  • Que cuando los ingresos totales anuales de los contribuyentes excedan en cualquier momento del ejercicio de 300 millones de pesos, desde el inicio del ejercicio dejarán de aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización, desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF y cubrir los recargos por el mismo periodo, de conformidad con el artículo 21 del CFF.
  • Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar el acreditamiento del estímulo del 50% de las cuotas carreteras previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán de 300 millones de pesos.  Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, dejarán de aplicar esta facilidad desde el inicio del ejercicio y se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Otras Reglas

Las reglas 2.4. (Concepto de coordinado), 2.5. (Responsabilidad solidaria de los coordinados), 2.9. (No retención en enajenación de acciones), 2.11. (Aviso de opción para tributar a través de un coordinado), 2.13. (Cumplimiento de obligaciones en materia del Impuesto al Valor Agregado), 2.14 (Información con proveedores del IVA) y 2.16 (Aviso de aplicación del estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la LIF) se establecen en los mismos términos del Título 1 anterior.

TITULO 3. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DE MATERIALES Y AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS URBANO Y SUBURBANO.

Este título comprende las facilidades aplicables a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, ya sean personas físicas o morales, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. II del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), y son las siguientes:

            Contribuyentes que prestan servicios locales o servicios públicos de grúas

3.1.     Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los proporcionen a integrantes del coordinado.

           Facilidades de comprobación.

3.2.      Los contribuyentes personas físicas y morales, dedicados exclusivamente al autotransporte de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de 1 millón de pesos, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:

I.    El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad.

II.   Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad.

III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales.

IV. Efectúen pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio, realizados con anterioridad.

       Los pagos provisionales se enterarán a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes respectivamente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la deducción o el día que corresponda conforme al artículo 5.1., del Decreto de beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, que otorga días adicionales para el pago considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC.

El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas  por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dicha diferencia. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.

Estos contribuyentes deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción correspondiente, en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.

       Adquisición de combustibles.

3.5.     Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir los pagos por consumos de combustible aún y cuando se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad, y en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

       Acreditamiento de estímulos fiscales (por adquisición de diésel)

3.8.     Los contribuyentes personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán aplicar el estímulo establecido en el Artículo 16, Apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, que consiste en acreditar un monto equivalente al IEPS pagado por la importación o adquisición para su consumo final de diésel o biodiesel y sus mezclas, cuando sea para uso automotriz, contra:

  • El ISR causado en el ejercicio en que se adquiera o importe el combustible
  • Los pagos provisionales del ISR del ejercicio
  • Los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, a que se refiere la fracción IV de la regla 3.2 de esta Resolución
  • El ISR definitivo anual que deban efectuar para optar por la deducción del 8% a que se refiere la fracción III de la regla 3.2 de esta Resolución
  • Las retenciones de ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos anteriores contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio y contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual que se debe efectuar para optar por la deducción del 8%, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales.

Así mismo, los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR los estímulos a que se refiere esta regla en el momento que efectivamente los acrediten.

Otras Reglas

Las reglas 3.3. (Responsabilidad solidaria de los coordinados), 3.4. (Aviso de opción para tributar a través de un coordinado), 3.6. (Cumplimiento de obligaciones en materia del Impuesto al Valor Agregado) y 3.7. (Información con proveedores del IVA), y 3.9 (Aviso de aplicación del estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la LIF) se establecen en los mismos términos del Título 1.

TRANSITORIOS

Primero: La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.  No obstante, las facilidades contenidas en la misma serán aplicables a para todo el ejercicio fiscal 2022

Segundo: Se abroga la Resolución de Facilidades Administrativas para 2021.

Tercero: Para los efectos de las reglas 1.10., 2.13., y 3.6., los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones a sus integrantes o a los permisionarios de que se trate, a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los 30 días siguientes a aquel en que se publique el “Complemento de Liquidación” en el Portal del SAT.  En tanto no sea publicado dicho complemento, los contribuyentes que estén obligados a emitir las liquidaciones a sus integrantes, deberán emitirlas en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.