REFORMA EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL

11/5/2021

El pasado 23 de abril, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

Las reformas a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del INFONAVIT entraron en vigor el 24 de abril de 2021 y se refieren principalmente a lo siguiente:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 12. Prohibición de la subcontratación de personal

Se reforma este artículo estableciendo que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

Artículo 13. Autorización de subcontratación de servicios u obras especializados

Se reforma este artículo para señalar que se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón único de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.  Para estos efectos se considera grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales (Art. 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores).

Respecto al registro ante la STPS que prevé el artículo 15 de esta Ley, se establece que las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación deberán obtenerlo en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos de registro (Artículo Tercero Transitorio)

Artículo 14. Formalidades de la subcontratación de servicios u obras especializados

Se reforma este artículo para señalar que la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

Artículo 15. Registro de las personas que proporcionen servicios de subcontratación

Se reforma este artículo estableciendo que las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), conforme a lo siguiente:

  • Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
  • El registro deberá ser renovado cada tres años.
  • La STPS deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los veinte días posteriores a la recepción de la misma, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por efectuado el registro para efectos legales.
  • La STPS negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.
  • Las personas físicas o morales que obtengan el registro quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.

La STPS expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro de las personas que proporcionen servicios de subcontratación a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto (Artículo Segundo Transitorio)

Artículo 41. Sustitución patronal

Se adiciona un párrafo a este artículo estableciendo que para que surta efectos la sustitución patronal, deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

No obstante lo anterior, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento, durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo (Artículo Cuarto Transitorio).

Artículo 127. Normas para la participación de los trabajadores en las utilidades

Se adiciona la fracción VIII para establecer que el monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador. 

Artículo 1004-A. Multas por no permitir la inspección y vigilancia de la STPS

Se reforma este artículo señalando que al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5,000 veces la UMA ($22,405 a $448,100 para 2021)

Artículo 1004-C. Multas a quien realice subcontratación en contravención a lo que establece la Ley

Se reforma este artículo para establecer que a quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, conforme a los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la UMA ($179,240 a 4’481,000 para 2021), sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La STPS dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.

Igual sanción será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación en contravención a lo estipulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.

Se derogan los artículos: 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 15-A. Obligaciones de las personas que presten servicios u obras especializados

Se reforma esta disposición para establecer que la contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

La persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

  1. De las partes en el contrato:

Nombre, denominación o razón social; RFC, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto.

  1. De cada contrato:

Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras especializadas a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y RFC del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.

  1. Copia simple del registro emitido por la STPS para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la STPS, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia. El Instituto informará a la STPS del incumplimiento de los requisitos anteriores para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Cabe señalar, que la información a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se deberá empezar a proporcionar dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada vigor de este Decreto y la información a que se refiere la fracción III deberá ser presentada, una vez que la STPS ponga a disposición de las personas que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia (Artículo Sexto Transitorio).

Artículos 304 A y 304 B. Infracción y sanción por incumplimiento

Se reforma la fracción XXII del artículo 304 A para señalar como infracción a la Ley la siguiente:

XXII. No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15 A de esta Ley.

Así mismo, se adiciona la fracción V al artículo 304 B para establecer la multa por la infracción anterior:

V.   La prevista en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2000 veces la UMA ($44,810 a $179,240 para 2021).

Se deroga el segundo párrafo del artículo 75,que establecía la modalidad para las empresas prestadoras de servicios de personal, de asignar un registro patronal por cada una de las clases (registro multiclase) que se requiriera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional.

Así mismo, se prevé que quienes previo a la entrada en vigor de este Decreto hubieran solicitado al IMSS la asignación de uno más registros multiclase, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021, para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.  Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el IMSS (Artículo Quinto Transitorio).

Artículo Séptimo Transitorio. Sustitución Patronal

Para efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

Así mismo, este artículo señala el procedimiento para determinar la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo en la sustitución patronal para los siguientes supuestos:

  1. La empresa que absorba a los trabajadores deberá conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.
  2. Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, deberá ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y aplicando el procedimiento aritmético que se señala en este artículo.

Por último se dispone que para aquellas empresas que cuenten con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de las disposiciones lleven a cabo la sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. (Artículo Séptimo Transitorio).

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES

Artículo 29. Responsabilidad solidaria de los patrones

Se reforma el último párrafo de este artículo para disponer que en caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de tres meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

Artículo 29 Bis. Responsabilidad solidaria de los patrones

Se reforma este artículo señalando lo siguiente:

Las personas físicas o morales que se encuentren registradas en términos del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, deberán proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

 a) Datos Generales;

 b) Contratos de servicio;

 c) Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;

 d) Información de los trabajadores;

 e) Determinación del salario base de aportación, y

 f) Copia simple del registro emitido por la STPS.

Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto publique a través de medios electrónicos.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones contenidas en la presente Ley, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la STPS, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.  El Instituto informará a la STPS del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Para efectos de lo anterior, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el INFONAVIT deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 Bis.

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la STPS ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia (Artículo Octavo Transitorio)

Las reformas a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado entrarán en vigor el 1° de agosto de 2021 y se refieren principalmente a lo siguiente:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 15-D. No deducibilidad ni acreditamiento en pagos por subcontratación

Se adiciona el artículo 15-D para establecer lo siguiente:

  • No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.
  • Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
  • Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  • Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.
  • Se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro ante la STPS a que se refiere el artículo 15 de la LFT y se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del ISR y en la Ley del IVA.
  • Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

Artículo 26. Responsabilidad solidaria

Se adiciona la fracción XVI a este artículo, para disponer que:

Serán responsables solidarios con los contribuyentes las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

Artículos 75, 81, 82 y 108. Infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones que se adicionan o reforman son las siguientes:

INFRACCIÓNCONSECUENCIA O SANCIÓN
Art. 75, frac. II, inciso h) Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del ISR o 4°, tercer párrafo de la Ley del IVA.    Se considerará como agravante en la comisión de una infracción.
Art. 81, frac. XLV Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR y 5, fracción II, segundo párrafo de la Ley del IVA.  Art. 82, frac. XLI De $150,000.00 a $300,000.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.
Art. 108, inciso i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.    Se considerará como delito de defraudación fiscal calificado.  

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 27. Requisitos de las deducciones por subcontratación de servicios u obras especializadas

Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 para disponer que:

Tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá verificar cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, que el contratista cuente con el registro ante la STPS que se refiere el artículo 15 de la LFT, asimismo, deberá obtener del contratista copia de lo siguiente:

  • Los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente.
  • El recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.
  • El pago de las cuotas obrero patronales al IMSS, así como del pago de las aportaciones al INFONAVIT.

El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

Artículo 28. Gastos no deducibles por servicios de subcontratación prohibida conforme a la LFT

Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 28 estableciendo que:

No serán deducibles los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 4°. IVA no acreditable por servicios de subcontratación prohibida conforme a la LFT

Se adiciona un tercer párrafo a este artículo para señalar que:

El impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los términos de la presente Ley.

Artículo 5°. Requisitos para el acreditamiento del IVA

Se adiciona un párrafo a la fracción II de este artículo para señalar que:

Cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro ante la STPS que se refiere el artículo 15 de la LFT, asimismo, deberá obtener del contratista lo siguiente:

  • Copia de la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del IVA que le fue trasladado.

El contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el IVA que se le haya trasladado.

El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

Se deroga el segundo párrafo del artículo 1-A, fracción IV,que establecía la retención del 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada, por parte de las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, por recibir servicios en los que se ponga personal a su disposición. 

Por último, las reformas a las siguientes leyes entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022 y se refieren a lo siguiente:

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Artículo 10 Bis. Prohibición de la subcontratación de personal

Se adiciona este artículo para prohibir la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones gubernamentales. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la LFT.

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 2o. Bis. Prohibición de la subcontratación de personal

Se adiciona este artículo para prohibir la subcontratación de personal en beneficio de las instituciones gubernamentales. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la LFT.

TRANSITORIOS

Además de los artículos transitorios ya comentados, se establecieron los siguientes:

Noveno.- Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

Décimo.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la implementación de este Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.