RESEÑA DEL MES: PUNTOS FISCALES POR CONSIDERAR EN UNA FUSIÓN DE SOCIEDADES

11/1/2021

Antecedentes

Se considera fusión a la figura jurídica en la que dos o más sociedades unen su patrimonio en una sociedad nueva o existente. La sociedad fusionada es aquella que desaparece y la fusionante la que subsiste y absorbe a la anterior, o bien, la que se crea con motivo de la fusión. El uso de esta figura se ha vuelto más popular y se utiliza como estrategia de negocio para agregar valor, facilitar procesos y disminuir costos administrativos.

El Código Fiscal de la Federación (CFF), artículo 14 fracción IX, estipula que la fusión se entiende como enajenación de bienes cuando no cumple con los requisitos del artículo 14-B del mismo Código. Entonces, la sociedad fusionada tendría que considerar que enajena bienes para efectos fiscales cuando no cumple con los requisitos antes mencionados, y determinar en su caso la ganancia o pérdida fiscal que corresponda para efectos del ISR, así como trasladar el IVA y/o IEPS por la transmisión de propiedad y emitir el CFDI correspondiente a la sociedad fusionante. Es importante señalar que todos los derechos y obligaciones de la sociedad fusionada también se transmiten a la fusionante con motivo de la fusión.

Supuestos en los que no hay enajenación

Se considera que no hay enajenación en el caso de fusión de sociedades cuando se cumpla con lo siguiente:

  1. Se presente el aviso de fusión

Dependiendo del tipo de fusión podría ser el trámite 86/CFF Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades o 231/CFF Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades. Sin embargo, ambos avisos requieren la Forma Oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al RFC”.

Es importante mencionar que derivado de este aviso la autoridad fiscal podrá solicitar información adicional antes de otorgar la cancelación del RFC.

  1. Realicen las mismas actividades por un año

Se estipula que la fusionante deberá realizar las mismas actividades que realizaba ésta y la fusionada durante un periodo mínimo de un año. Dado que no se mencionan reglas adicionales, se consideraría que tener inscrita la actividad económica ante el SAT y realizar la actividad, sin importar la cantidad de ingresos que genere, es suficiente para cumplir con éste requisito.

Es posible no cumplir con el requisito de actividades por un año siempre y cuando: 

  1. Los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada, entendiéndose como la actividad económica por la que en el ejercicio el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquier otra actividad (RCFF 45),  que correspondan al ejercicio inmediato anterior a la fusión deriven del arrendamiento de bienes que utilice la fusionante en sus actividades.
  2. En el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante o viceversa.

No sería necesario cumplir con este requisito cuando la sociedad fusionante se liquide antes de un año posterior a la fusión.

  1. Declaraciones de las Fusionada(s)

La sociedad fusionante deberá presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que le correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas.

Efectos Fiscales

Es necesario entender los diferentes trámites y efectos fiscales que conlleva una fusión, así como sus consecuencias para trabajadores, socios, terceros interesados y la autoridad fiscal. Me permito mencionar los que considero son más relevantes:

  • La sociedad fusionante tendrá que realizar la declaración anual anticipada de la fusionada, y aun cuando el artículo 76 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) otorga 3 meses después de que termina el ejercicio, el aviso de fusión solicita la declaración anual como requisito y otorga 1 mes después de la fusión para realizarlo, algo que el legislador debería modificar.
  • La sociedad fusionada, en caso de tener trabajadores, tendrá que realizar una sustitución patronal por fusión. Esto involucra trámites ante el IMSS, INFONAVIT y Juntas de Conciliación y Arbitraje locales, es importante planear con anticipación estos trámites, ya que es posible que se tengan que realizar en varias delegaciones.
  • Se tienen que determinar los nuevos saldos de CUFIN y CUCA, en el primer caso solo se tendrán que sumar las cuentas, sin embargo, para la CUCA es necesario considerar que en fusiones verticales (sociedades con relación accionaria entre ellas) no se considera el saldo de CUCA de las sociedades fusionadas, en la proporción en que las acciones de dichas sociedades sean propiedad de la fusionante (77 y 78 LISR).
  • Las pérdidas fiscales de las fusionadas no serán transmitibles a la fusionante, y las pérdidas fiscales de la fusionante solo podrán ser disminuidas contra la utilidad fiscal correspondiente a los mismos giros en que se produjo la pérdida (57 y 58 LISR).  La redacción de éste párrafo deja dudas al contribuyente, ya que la palabra “giro” es muy amplia y podría integrar varias actividades económicas, el SAT ha comentado que se debe de remitir al artículo 2 fracción VIII de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones:

“Giro: área o sector de la economía que por sus características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.”

Con esta definición se puede acudir al Anexo 6 de la RMF 2020 para visualizar el Catálogo de Actividades Económicas y sus diferentes sectores, sin embargo, la autoridad debería de establecer una definición en la LISR o miscelánea fiscal.

  • Los saldos a favor de IVA e ISR de las sociedades fusionadas podrán ser acreditados, solicitados en devolución o compensados por la fusionante según corresponda a la naturaleza del saldo a favor (LIVA 4, CFF 14-B y CFF 22).

Por último, no hay que olvidarse de realizar los avisos pertinentes a la Secretaría de Economía en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles. Por favor no duden en contactarnos con cualquier duda o comentario relacionado a éste documento.

Autor: M.I. C.P.F Adrián Nevárez Jácquez